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Ley Nº: 7051

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:

ARTICULO 1°.- Exceptúase del requisito previsto en el Inciso e), del Artículo 35°, de la Ley N° 4.392, Código de Aguas para la Provincia de San Juan y sus modificatorias, Leyes N° 4.395; 4.526 y 6.872 y Decreto Reglamentario N° 1479-MPIyMA/98, a las solicitudes de concesión del derecho de agua de regadío con destino a inmuebles de escuelas de la Provincia, que se presenten dentro de los trescientos sesenta y cinco (365) días de la promulgación de la presente Ley.-

ARTICULO 2°.- No obstante la excepción establecida en el Artículo 1º, procé-

dase, a través de las áreas ministeriales competentes, a realizar el relevamiento de la situación dominial de los inmuebles comprendidos en la presente ley, con el fin de obtener su registración, según los casos, a nombre de la Provincia.
Por Fiscalía de Estado se realizarán las acciones pertinentes tendientes a la reguIarización de la situación dominial de dichos establecimientos, mediante la aplicación de la Ley Nº 6.716 y Decreto Nº 2257.-


ARTICULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil.-