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Ley Nº: 7046

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro en causas penales y correccionales de competencia de la justicia ordinaria, se ajustará a lo preceptuado en la presente Ley.-

ARTICULO 2º.- Las cosas con alto valor intrínseco, el dinero, títulos y valo-

res secuestrados se depositarán, como perteneciente a la causa en el Banco de San Juan S.A. correspondiente al asiento del Tribunal, sin perjuicio de disponerse, en cualquier estado de la causa, la entrega o transferencia de dichos bienes a su titular , si procediere.

Al año, contado desde la fecha del depósito de los bienes enumerados en este Artículo, quedarán automáticamente decomisados y el Banco habilitado transferirá los mismos, en forma inmediata, a Rentas Generales de la Provincia, salvo disposición en contrario del Tribunal competente.-


ARTICULO 3º.- Tratándose de otras cosas materiales y en tanto no corres-
pondiera su entrega a quien hubiera acreditado tener derecho sobre ellos, el mismo no sea habido, o citado legalmente, no compareciere a recibirlos, se procederá de la siguiente manera:

a) Si se tratare de cosas perecederas o de aquellas que significare peligro para las personas o cosas del lugar de guarda, se dispondrá su destrucción o venta en pública subasta -según su naturaleza- previa decisión judicial fundada, la cual será inapelable.
b) Si las cosas secuestradas tuvieren interés científico o cultural, se dispondrá de inmediato su entrega a entidades de reconocidos antecedentes en la materia.

c) En los casos de estupefacientes o psicotrópicos, el Juzgado interviniente determinará la repartición u organismo del Estado Nacional o Provincial al que serán entregados.

d) Tratándose de armas de fuego o explosivos la entrega se hará a la Policía de la Provincia, Fuerza de Seguridad o a la Unidad Militar más cercana.
e) Cuando se trate de aeronaves, la entrega se hará a la autoridad aeronáutica de la Provincia.
f) Si se tratare de cualquier otro bien no especificado en los incisos precedentes, transcurrido un año desde el día del secuestro, se producirá su decomiso en forma automática, salvo disposición en contrario del Tribunal competente.Producido el decomiso, sea por orden judicial o por aplicación del inciso anterior, se procederá a su venta, si son de lícito comercio, en pública subasta y de conformidad al procedimiento que por esta ley se instituye.-

ARTICULO 4º.- Cuando por la naturaleza de los bienes secuestrados no co-
rrespondiere su entrega o venta, sea por su prohibición o por su escaso valor, transcurrido el plazo establecido en el artículo 6º, se dispondrá su destrucción. Previo a la realización del remate o destrucción la autoridad judicial hará público tales actos mediante los medios de comunicación que garanticen el conocimiento por parte de los interesados. Los bienes de escaso valor, podrán ser donados a instituciones o entidades que lo requieran.-


ARTICULO 5º.- A fin de preservar la identidad del instrumento del delito y/o
medio de prueba en las causas pendientes de resolución, antes de efectuarse la venta, entrega o destrucción del mismo, se obtendrán fotografías que lo reproduzcan. A tal fin la Policía Provincial al momento de remitir al Tribunal los secuestros, los hará bajo nota expresa que los identifique como tal, deferenciándolos de aquellos bienes secuestrados que hubieren sido producto del hecho delictuoso.

No obstante lo dicho en el párrafo precedente el Tribunal podrá disponer la realización de los peritajes y verificaciones necesarias para determinar su estado y valor corriente en plaza.

El remate, entrega o destrucción prescripto en los artículos precedentes podrán suspenderse, mediante auto fundado, el tiempo que el Tribunal estime necesario.-


ARTICULO 6º.- En la misma resolución por la que se decrete la destrucción,
venta del bien -salvo lo previsto por el inciso a), del Artículo 3º, se dará traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días manifiesten si antes de cumplirse lo ordenado consideran necesario realizar peritaciones sobre dicho bien, proponiendo en su caso los puntos concretos sobre las que versaran aquellas.

Si él o los autores del supuesto delito fuere o fueren desconocidos o se hallaren prófugos, se dará intervención al Oficial Defensor. Si en el plazo antes señalado se propusieran peritaciones, el Tribunal resolverá por auto fundado su admisión o rechazo y la realización o suspensión de la destrucción o subasta. Dicho auto será apelable en relación y con efecto suspensivo.-

ARTICULO 7º.- En caso de que constare que se haya en trámite un proceso
que trate sobre la propiedad del bien secuestrado, y en cuanto el estado de la causa lo permita, dicho bien será puesto a disposición del Tribunal interviniente en dicho proceso.-


ARTICULO 8º.- Realizada la subasta, entrega o destrucción de los bienes,
las conclusiones de los peritos sobre las comprobaciones materiales tendrán valor durante todo el curso posterior de la causa, sin perjuicio de la facultad del Tribunal de apreciar tales conclusiones, del derecho de las partes a aducir las consideraciones que estimen convenientes en cuanto a su valoración, de interrogar a los peritos sobre sus conclusiones y de ofrecer la prueba pertinente.-


ARTICULO 9º.- Las armas de fuego que por cualquier circunstancia deban
conservarse en el Tribunal no podrán mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se les desmontará una pieza fundamental, que se guardará por separado en condiciones que impidan su empleo.-


ARTICULO 10º.- La Policía de la Provincia, o el organismo correspondiente,
dentro de los sesenta (60) días a contar desde la publicación de la presente deberán comunicar a los Tribunales correspondientes la nómina de los bienes que tengan depositados como pertenecientes a causas que tramiten o hayan tramitado ante ellos para su disposición conforme a esta Ley. A esos fines confeccionará un Registro Unico Provincial de bienes secuestrados, perdidos, desaparecidos, hallados o sustraídos.-


ARTICULO 11º.- La Corte de Justicia ordenará la confección o contratación de
un sistema informático destinado a los tribunales Penales, Correccionales y dependencias judiciales de apoyo, que posibilite el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.-


ARTICULO 12º.- El Juzgado interviniente determinará los bienes que serán
objeto de remate, pudiendo disponerlo en forma individual o por lotes, según resulta más conveniente para el precio a obtener así como para lograr mayor celeridad.-

 

 

 

ARTICULO 13º.- La Corte de Justicia determinará, de acuerdo a la cantidad
de objetos a subastar, el número de martilleros que intervendrán , para lo cual deberá fijar audiencia para realizar el sorteo de entre los integrantes del listado que anualmente proporciona el Consejo Profesional de Martilleros como Peritos Auxiliares de la Justicia, debiendo efectuar la correspondiente comunicación al citado Consejo.

Luego del sorteo establecido en el párrafo anterior, el Juzgado que intervenga en la causa fijará la fecha de remate ordenando la publicación de edictos durante un día en el Boletín Oficial y mediante listados que se exhibirán en forma permanente y visible en su respectiva Secretaría.

El edicto deberá contener lo previsto por el Artículo 546°, del Código de Procedimiento en lo Civil, Comercial y Minería de la Provincia.-


ARTICULO 14º.- Para el caso de subastarse bienes muebles registrables,
bien sea vehículos automotores, ciclomotores o aeronaves, se deberá requerir a los organismos recaudadores el estado de las deudas fiscales que lo afecten, debiéndose poner en conocimiento del público interesado mediante el edicto respectivo.-


ARTICULO 15º.- Los bienes a subastar deberán exhibirse al público, en el lugar
que en cada caso se determine, desde la fecha de publicación del edicto y hasta el acto mismo de remate.-


ARTICULO 16º.- Realizado el remate, previo pago total del precio se entrega-
rán al comprador los bienes adquiridos, labrándose las actas pertinentes y homologadas por el juez de la causa.

En el caso de bienes muebles registrables el instrumento homologado será título suficiente para iniciar la transferencia de dominio, corriendo por cuenta del comprador los impuestos que graven dichos bienes y que adeudaren hasta la fecha de remate, como así también los gastos de transferencia.-


ARTICULO 17º.- El Martillero deberá depositar el importe resultante dentro de
las veinticuatro (24) horas posteriores a la subasta en la cuenta del Banco de San Juan, que a tal efecto se deberá implementar. Dicho importe devengará intereses al tipo bancario correspondiente.

Si con posterioridad a la subasta dentro de los noventa (90) días posteriores, correspondiere la devolución del bien a quien acreditare derecho sobre el mismo, deberá abonársele el producido de la venta, con más los intereses al tipo bancario.-

 


ARTICULO 18º.- El producido de los remates con más sus intereses quedará
a disposición del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno, transcurridos seis (6) meses contados a partir de la fecha de depósito que efectúen los martilleros y serán destinados a financiar programas contra la drogadicción y el alcoholismo.-


ARTICULO 19º.- Los gastos de remate, como la comisión del martillero deberán ser deducidos del producido de la subasta.-


ARTICULO 20º.- Derógase el párrafo segundo, del Artículo 503°, de la Ley 6.540. Las demás disposiciones del Capítulo III, Título III, del Código de Procedimientos en Materia Penal, sólo serán de aplicación en cuanto no sean incompatibles con la presente Ley.-


DISPOSICION TRANSITORIA


ARTICULO 21º.- El dominio de las cosas muebles, registrables o no, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentren secuestradas, depositadas o puestas, por cualquier causa, a disposición de la justicia penal o correccional, con una antelación de un año en esa situación procesal, respecto a las cuales no se hayan planteado en el respectivo expediente reclamo alguno de sus propietarios o poseedores, se considerará extinguido por abandono de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2.607°, del Código Civil. El Poder Ejecutivo podrá disponer la venta en subasta pública, o la distribución con fines de bien público, de tales cosas, o del precio que se obtenga en la subasta, dictando las normas reglamentarias pertinentes, sobre la base del inventario que, teniendo en cuenta lo establecido en el presente Artículo, efectuará a tal fin cada Tribunal interviniente y remitirá por intermedio de la Corte de Justicia de la Provincia a la Secretaría General de la Gobernación. Quedan excluidos de esta disposición las cosas que, según lo determinado por los Artículos 3° y 4° y concordantes de esta Ley, deban ser destruidas o entregadas a organismos nacionales, provinciales o a las fuerzas de seguridad del Estado.-

ARTICULO 22º.- En todo lo no previsto en la presente Ley serán de aplicación las disposiciones de la Ley Nacional N° 20.785, sus modificaciones y normas reglamentarias.-


ARTICULO 23º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los tres días del mes de agosto del año dos mil.-