LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCION CON FUERZA DE L E Y :
LEY DE PROMOCION Y DESARROLLO ECONOMICO PARA VALLE FERTIL
CAPITULO I
OBJETIVOS DE LA LEY
ARTICULO 1º.- Promocionar y fomentar la actividad agroindustrial ganadera dentro del Departamento Valle Fértil, procurando el desarrollo de la existente y alentando la instalación de nuevas industrias de la actividad, siempre que se utilice ganado local de las especies económicamente aprovechables, especialmente el caprino, fomentando la industrialización de los productos agrícolas.-
ARTICULO 2º.- Promocionar y fomentar la actividad minera dentro del Departamento Valle Fértil, facilitando la instalación de industrias de explotación de la riqueza minera, priorizando la utilización de mano de obra no especializada.-
ARTICULO 3º.- Promocionar y fomentar la actividad turística dentro del Departamento Valle Fértil, procurando el desarrollo e intensificación de la que se lleva a cabo y facilitando la instalación de empresas que se dediquen a la explotación de las bellezas naturales del Departamento en los rubros de hotelería, esparcimiento y deporte, siempre que priorice la utilización de insumos y mano de obra local.-
CAPITULO II
DECLARACION DE INTERES PROVINCIAL
ARTICULO 4º.- Declárase de Interés Provincial la promoción, fomento y desarrollo de las actividades agro-industrial ganadera, turística y minera en el Departamento Valle Fértil, siempre que tales actividades utilicen materias primas e insumos de producción local.-
CAPITULO III
FINANCIAMIENTO
ARTICULO 5º.- Las actividades promovidas se financiarán a través del otorgamiento de líneas de créditos especiales a bajo interés y plazos de gracia diferenciales otorgados por la banca oficial y/o privada, debiendo la Provincia gestionar su otorgamiento de los segundos, previo estudio y análisis de los proyectos que efectuare la Autoridad de Aplicación, Ministerio de la Producción Infraestructura y Ambiente Humano, para evaluar su envergadura y operatividad con relación a los objetivos de la Ley.-
CAPITULO IV
BENFICIOS
ARTICULO 6º.- Asistencia y asesoramiento técnico en la elabora ción y ejecución de los proyectos.-
ARTICULO 7º.- Apoyo y participación de la Provincia en la gestión de exenciones y reducciones impositivas en el orden nacional y municipal.-
ARTICULO 8º.- Exención de los impuestos provinciales de ingresos brutos, de sellos, inmobiliario, de radicación del automotor y/o los que los substituyan o reemplacen, por el término de la concesión del beneficio.-
ARTICULO 9º.- Los beneficios de la presente Ley serán otorgados por el término de quince (15) años para las nuevas y/o existentes industrias o empresas que se instalen o radicadas en el Departamento.
Dicho término que podrá ser ampliado a tres (3) años más según la envergadura, posibilidades económicas para el Departamento y la Provincia y el grado de priorización en la utilización de insumos y mano de obra local en la ejecución de los proyectos aprobados, ello sobre la base de la evaluación técnica que al efecto realice la Autoridad de Aplicación.-
ARTICULO 10º.- Los beneficios concedidos comenzarán a ser gozados a partir del momento en que cumplan los requisitos exigidos, por la autoridad de Aplicación de acuerdo al proyecto presentado, dando cumplimiento a Normas y Reglamentos correspondientes.-
CAPITULO V
DE LA APLICACION
ARTICULO 11º.- La aplicación de la presente ley estará a cargo del Ministerio de la Producción, Infraestructura y Ambiente Humano a través de la Secretaría de Promoción y Gestión Económica o Subsecretaría con competencia en las materias que nutren los objetivos de esta Ley y que serán determinadas en la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.-
ARTICULO 12º.- La Autoridad de Aplicación tendrá amplias faculta des de contralor y evaluación en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios del régimen de la presente ley y en la aplicación de las sanciones previstas para el incumplimiento.-
CAPITULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS
Los beneficiarios del régimen de la presente ley estarán sujetos al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
ARTICULO 13º.- Cumplir en tiempo y forma, con el proyecto presen tado y aprobado por la Autoridad de Aplicación.-
ARTICULO 14º.- Poner a disposición de la Autoridad de Aplicación, en los plazos y formas que esta señale, la documentación contable, laboral y toda otra información relativa a la marcha y ejecución de los proyectos aprobados por aquélla.-
ARTICULO 15º.- Observar las normas vigentes en materia de seguri dad, sanidad e higiene así como las relativas a la preservación del medio ambiente del Departamento y Control de Calidad de las actividades y productos.-
CAPITULO VII
DE LAS SANCIONES
El incumplimiento de las obligaciones señaladas por la presente Ley así como de las establecidas en la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo, dará lugar a las siguientes sanciones a los beneficiarios:
ARTICULO 16º.- Caducidad total o parcial de los beneficios acordados a partir de la resolución que en tal sentido dicte la Autoridad de Aplicación.-
ARTICULO 17º.- Multas entre el diez y veinte por ciento (10% y 20%) del monto del proyecto aprobado.-
ARTICULO 18º.- Devolución a los organismos impositivos de las sumas equivalentes al monto de todo o parte de los tributos no ingresados durante la vigencia del beneficio acordado, con más los intereses previstos en la Ley Nº 4.119.
Las sanciones serán impuestas y ejecutadas por la Autoridad de Aplicación quien, en cada caso, las graduará en función de la gravedad de la infracción.
Las sanciones pecuniarias darán lugar a su cobro por vía judicial, a través del procedimiento de ejecución fiscal, previo a la emisión del certificado de deuda por parte del organismo pertinente y una vez firme la resolución que la imponga.
Las sanciones serán impuestas conforme al procedimiento administrativo y las que determinen las normas reglamentarias de ese procedimiento y de esta Ley.-
CAPITULO VIII
DE LA VIGENCIA
ARTICULO 19º.- Vigencia: Esta Ley comenzará a regir a partir de los diez (10) días posteriores a la publicación en el Boletín Oficial.-
ARTICULO 20º.- Reglamentación: El Poder Ejecutivo dictará el Decreto Reglamentario dentro de los sesenta (60) días de su publicación.-
ARTICULO 21º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintidós días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho.-