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Ley Nº: 6923

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

LEY DE ASCENSO PARA CARGOS JERARQUICOS DOCENTES DE NIVEL INICIAL, EGB 1-2 Y ESPECIAL

ARTICULO 1º.- Sustitúyese el Capítulo IX, de la Ley Nº 2.492 y sus modificatorias por el siguiente texto, que se incorpora a la norma:

"CAPITULO IX

ASCENSOS

ARTICULO 43º.- La promoción de docentes a cargos jerár quicos superiores se efectuará mediante
concurso de antecedentes, méritos y oposición, con la debida intervención de Junta de Clasificación Docente y Reparticiones Educativas que establezca la reglamentación.

El Ministerio de Educación procederá a la convocatoria en forma anual, en la fecha, con las vacantes, procedimientos, plazos, requisitos y condiciones que establezca con ajuste a la presente Ley.-


ARTICULO 44º.- A efectos de poder intervenir en los procedimientos concursales, los aspirantes deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos reglamentariamente establecidos en relación a:

a) Antigüedad;

b) Titulación;

c) Situación de Revista: Titular en situación activa;

d) Concepto;

e) Capacitación obligatoria de Red Federal de Formación Docente Continua u Organismo Ministerial que le suceda;

f) Disciplina.-


ARTICULO 45º.- A efectos de determinar el puntaje
numérico asignable a cada aspirante en
el Concurso de Antecedentes, la Junta de Clasificación deberá valorar:

a) Concepto obtenido en cada año de servicio;

b) Títulos;

c) Bonificación por asistencia perfecta;

d) Cargos jerárquicos desempeñados;

e) A los docentes que cumplan funciones en radio siete (7), les será computado tres (3) años de antigüedad por cada dos (2) años de servicio efectivo, los que actuaren en radio seis (6), dos y medio (2 1/2) por cada dos (2) años de servicio efectivo.-


ARTICULO 46º.- Los docentes que desempeñen funciones en
radio cinco (5), se les computará un puntaje adicional en razón de haber cumplido funciones en la Localidad, debiendo ser fijado proporcionalmente por la reglamentación.-


ARTICULO 47º.- En el Concurso de Méritos la Junta de Clasificación valorará las acciones acreditadas en el ámbito pedagógico, cultural y social.-


ARTICULO 48º.- El Concurso de Oposición comprenderá dos
instancias de evaluación:

a) La primera de carácter teórico-práctico y excluyente.

b) La segunda de carácter práctico, integral y cluyente.

 


Las modalidades de capacitación de los postulantes serán determinadas por el Ministerio de Educación, procurando cumplir con los principios de calidad, idoneidad, diversidad y operatividad.-


ARTICULO 49º.- Se podrá optar a un cargo jerárquico superior,respetando los grados del escalafón, en la forma siguiente:

a) Para Supervisor General, los Supervisores del Cuerpo Técnico con los tres (3) últimos años como Supervisor Titular en el nivel. La reglamentación estipulará requisitos especiales para quienes no provengan de la educación común.

b) Para Supervisor, los maestros con dieciocho (18) años en la docencia activa, con los tres (3) últimos años como director titular en el nivel, modalidad o régimen.

c) Para Supervisor de Especialidades: Podrán presentarse desde el cargo de maestro titular de especialidades (artística, educación física, tecnología o agropecuaria), siempre que hubieren dictado la materia a que alude el llamado a concurso cumpliendo con los dieciocho (18) años de docencia activa.

d) Para Directores y Vicedirectores de Escuelas de cualquier régimen, categoría o turno, los maestros titulares frente a grado o que se desempeñen transitoriamente en cargos directivos del régimen correspondiente.

e) Para Cargos Directivos de Escuelas de Educación Especial, los maestros titulares que se desempeñen en ese régimen.

f) Para Escuelas de Nivel Inicial, los maestros titulares de Nivel Inicial a cargo de grado o que se desempeñen transitoriamente en cargos directivos de ese nivel.-


ARTICULO 50º.- Las exigencias de títulos docentes para
poder acceder a los distintos cargos en los establecimientos educativos y los otros niveles determinados del escalafón, serán fijadas reglamentariamente.-

ARTICULO 51º.- Para la presentación a concurso se
requiere un mínimo de antigüedad en la docencia según el cuadro siguiente:


Cargos P/escuelas P/escuelas P/escuelas P/escuelas
Radio 1,2y3 Radio 4 Radios 5 y 6 Radio 7
----------------------------------------------------------------
Dir. 4º 4 años 3 años 2 años 0 años
----------------------------------------------------------------
Dir. 3º 7 años 5 años 3 años 2 años
y Vice
----------------------------------------------------------------
Dir. 2º 10 años 8 años 5 años 3 años
y Vice
----------------------------------------------------------------
Dir.1º 12 años 10 años 7 años 5 años
----------------------------------------------------------------

ARTICULO 52º.- En caso de no haber aspirantes con las
exigencias establecidas para los diferentes cargos de ascenso, se acumularán las vacantes al concurso siguiente y de persistir la situación se disminuirán los requisitos conforme lo establezca la reglamentación.-


ARTICULO 53º.- Los aspirantes que opten a cargos direc tivos, cargos de supervisión y supervisión general, deberán obtener un puntaje mínimo de aprobación en el concurso de antecedentes, méritos y oposición, determinado por el respectivo decreto reglamentario.-


ARTICULO 54º.- El procedimiento de oposición será
obligatorio en todos los casos, aún en aquellos en que se presente un solo aspirante y deberá alcanzar un puntaje mínimo de aprobación establecido en la reglamentación.-


ARTICULO 55º.- Sin perjuicio de lo determinado en el Artículo 44º, las sanciones disciplinarias firmes administrativamente aplicadas al docente se valorarán numéricamente de acuerdo a su tipo y grado, restándose del puntaje total asignado por antecedentes, mérito y oposición.-

 


ARTICULO 56º.- En caso que el aspirante acceda al cargo que concursa la disminución establecida en el Artículo anterior se agotará en esa instancia, debiendo computarse desde allí las sanciones aplicadas en el nuevo cargo para su cómputo en los nuevos concursos a cargos de mayor categoría o jerarquía en que intervenga.-


ARTICULO 57º.- Las sanciones graves firmes administrativamente, inhabilitarán para la presentación a concurso por el plazo que fije la reglamentación.-


ARTICULO 58º.- La presentación de documentos falsos
significará la descalificación del concursante, la iniciación de actuaciones sumariales correspondientes, sin perjuicio que el hecho constituya un ilícito penal, caso en el cual se remitirán las actuaciones al órgano jurisdiccional competente. La descalificación se dispondrá por Resolución Ministerial previa actuación sumarísima.-


ARTICULO 59º.- Los Jurados que intervengan en el con curso de oposición estarán integrados por los docentes que acrediten veinte (20) años de antigüedad en la docencia activa con jerarquía superior al concursado. Se constituirán en un número proporcional a la cantidad de aspirantes en condiciones de ser evaluados.

La designación para constituir Jurado será considerada carga pública e irrenunciable.-


ARTICULO 60º.- En la constitución de jurados se priori zará a los docentes con título en Ciencias de la Educación, Filosofía y Pedagogía, Psicología y Psicopedagogía.-


ARTICULO 61º.- Los jurados de apelación del concurso de oposición estarán integrados por siete (7) miembros; cuatro (4) designados por la autoridad escolar, uno (1) elegido por los aspirantes y dos (2) designados o elegidos por el Gremio Docente de mayor representatividad en el Sistema Educativo Público Provincial. Todos ellos deberán acreditar superior jerarquía al cargo que se concursa.Los cuales podrán ser recusados en caso de existir causales que así lo

justifiquen; cuestión que será merituada y resuelta vía jerárquica por la máxima autoridad ministerial, resolución que será inapelable.-


ARTICULO 62º.- Otorgar a la aprobación del "Concurso de Ascenso" validez sólo por dos llamados consecutivos, incluido el año de la convocatoria.-


ARTICULO 63º.- Los docentes que tengan reunidos todos los requisitos previstos por el régimen legal de ascenso que se sustituye por la presente Ley, mantendrán solamente el derecho de intervenir en el Concurso de Ascenso que se convoque para el año 1999. El Decreto Reglamentario determinará las formas de incorporación e intercalación en el listado. En todo lo demás es de aplicación plena el nuevo régimen de ascenso".-


ARTICULO 2º.- Deróganse los Artículos 43º al 63º, de la Ley Nº 2.492, sus modificatorias y complementarias y toda otra norma que se oponga a la presente.-


ARTICULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintidós días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho.-