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Ley Nº: 6852

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Sustitúyense los Artículos 2º, 46º, 56º, 64º. 66º, 69º, 74º, 94º, 114º, 151º, 152º, 153º, 161º, 163º, 166º de la Ley Nº 6829 por los siguientes:

"ARTICULO 2º.- Los propietarios, arrendatarios o poseedores por cualquier título de establecimientos gananderos están obligados a registrar en la Dirección General de Rentas de la Provincia, las marcas y/o señales, y en caso de animales de "pedigree", los tatuajes u otros medios de identificación que utilicen".

"ARTICULO 46º.- El producido del remate prac ticado de acuerdo con los Artículos precedentes, será destinados a sufragar los gastos ocasionados, especialmente el referido a manutención, estada y cuidado de los animales y gastos de remate.
Si resultara un excedente, quedará en depósito judicial a disposición del ex-propietario de la hacienda subastada, por el término de un (1) año. Si no lo retirare en dicho término, quedará a disposición de la Autoridad de Aplicación que corresponda y será destinado a financiar sus objetivos".

"ARTICULO 56º.- El Tránsito de ganado dentro de la Provincia o de ésta a otra Provincia sólo podrá realizarse mediante la Guía de Tránsito que extenderá la autoridad de aplicación con carácter de documento legal.
La autoridad de aplicación no expedirá guía de tránsito o campaña si el propietario o persona interesada no cumpliera con las condiciones a que se refiere el Artículo 128º. Tampoco expedirá Guía de Tránsito o Campaña con referencia a marcas o señales no registradas o para tránsito o traslado de animales orejanos, salvo que fueran crías que formando parte de la hacienda, siguieran a la madre".-

"ARTICULO 64º.- Los formularios de guía serán llenados por la Autoridad de Aplicación Municipal, quedando prohibido facilitar a terceros formularios de guía en blanco".

"ARTICULO 66º.- El que transitare conduciendo ganado, sin estar provisto de la guía correspondiente o con la guía que no estuviese en condiciones legales, se hará pasible a las sanciones previstas en el Artículo 150º, sin perjuicio del secuestro provisorio de los animales en tránsito, hasta que el interesado cumpla con las exigencias legales".

"ARTICULO 69º.- El Gobierno de la Provincia, adhiere a la Ley Nacional Nº 22.375/81 (Ley Federal de Carnes) por la ley Provincial Nº 5151/83 y sus Decretos Reglamentarios Nºs. 0377-E-83 y 1603-PIC-85, legislación de la que se mantiene como autoridad de aplicación el Servicio Veterinario de Inspección Sanitaria dependiente de la Subsecretaría de Agricultura y Ganadería.".

"ARTICULO 74º.- El Estado Provincial es el exclusivo propietario de los diseños de marcas y señales de ganado que se apliquen en su jurisdicción y su Registro General estará a cargo de la Dirección General de Rentas de la Provincia".

"ARTICULO 94º.- La Dirección General de Rentas otorgará las marcas por orden de solicitud en forma estrictamente correlativa".

"ARTICULO 114º.- La Dirección General de Rentas como autoridad de aplicación del Registro General de Marcas y Señales, dejará constancia en el Registro de duplicado, triplicado o sucesivos ejemplares de certificados al que hace referencia el Artículo 112º".-

"ARTICULO 151º.- El Servicio Veterinario de Inspección Sanitaria será autoridad de aplicación de esta Ley en todo lo relacionado a la vigencia de la Ley Nacional Nº 22.375/81 (Ley Federal de Carnes) la Ley Provincial Nº 5151/83 y sus Decretos Reglamentarios Nº 0377-E-83 y Decreto Nº 1603-PIC-85.

La Dirección General de Rentas será autoridad de aplicación de esta Ley en todo lo relacionado a la administración del Registro General de Marcas y Señales.

Será autoridad de aplicación del resto de los títulos y artículos de la presente Ley, cada uno de los municipios en sus respectivas jurisdicciones.

La Subsecretaría de Agricultura y Ganadería de la Provincia deberá prestar, a requerimiento de las autoridades responsables de la aplicación de esta Ley, el asesoramiento técnico que le sea solicitado.

Si para la constatación de una infracción fuere necesario allanar un establecimiento ganadero, un lugar de cría o engorde de ganado, un domicilio residencia de morada, la autoridad responsable de llevarlo a cabo requerirá la orden escrita del Juez de Faltas competente y el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario, conforme a lo establecido en el Código de Faltas de la Provincia.

A los fines previstos en el presente Artículo las autoridades responsables de la aplicación de la presente Ley podrán acordar entre ellos y con la Policía de la Provincia la realización de operativos y trabajos conjuntos".

"ARTICULO 152º.- Las autoridades responsables de la aplicación de la presente Ley establecidas en el Artículo 151º, conocidas las infracciones en lo que compete a sus respectivas jurisdicciones, instruirán las actuaciones correspondientes conforme a lo establecido en el Artículo 39º y demás disposiciones de aplicación del Código de Faltas de la Provincia y al procedimiento que en este Capítulo se establece".

"ARTICULO 153º.- Sin perjuicio de otros requi sitos que exige el Artículo 42º, siguientes y concordantes del Código de Faltas de la Provincia, verificada una infracción a la presente ley por la autoridad correspondiente, se labrará un acta de la que se dará copia al infractor y en la que deberá dejarse constancia:

a) Nombre, domicilio y documento de identidad del o de los infractores.

b) Naturaleza de la infracción cometida y elementos secuestrados si hubiere lugar.

c) Todo otro dato o antecedentes necesarios para la instrucción del sumario correspondiente".-

"ARTICULO 161º.- Los importes de las multas recaudadas por aplicación de la presente Ley ingresarán a la Autoridad de Aplicación responsable del procedimiento a los fines de contribuir al financiamiento de sus funciones".-

"ARTICULO 163º.- Los elementos u objetos deco misados serán rematados en la Caja Popular de Préstamos u otro organismo oficial que se determine a propuesta de la Autoridad de Aplicación . El producto del remate tendrá el destino establecido en el Artículo 161º".-

"ARTICULO 166º.- Los certificados de marcas y señales otorgados en virtud de
la Ley Provincial Nº 1805/52, serán adecuados a su vencimiento a lo que determina la presente Ley".-


ARTICULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los dieciocho días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete.-