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Ley Nº: 6846

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Modifícanse los Artículos 12º, 18º, 20º, 23º, 59º, 60º, 62º, 63º, 64º y 81º de la Ley Nº 2.150 (texto ordenado por las Leyes 5.854 y 5.905) que quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTICULO 12º.- En caso de recusación, excusación, licencia, suspensión, vacancia o ausencia de uno o más miembros de una Sala, se la integrará según el siguiente orden de precedencia:

1) Por los miembros de las otras Salas; 2) Por vocales de las Cámara de Apelación que no hubieren juzgado la causa, comenzando por los del respectivo fuero;
3) Por los abogados de la lista de conjueces.

En todos los casos las designaciones se harán por sorteo en acto público notificado a las partes por nota.
Una vez integrada la Sala para un asunto determinado, quedará así constituida para entender en todo recurso extraordinario originado en el mismo proceso, salvo los supuestos previstos en el primer párrafo de este Artículo".-

"ARTICULO 18º.- Si al celebrar el acuerdo para dictar sentencia definitiva, cualquiera de las Salas entendiera que en cuanto al punto en debate puede producirse resolución contraria a la adoptada en una o más causas resueltas anteriormente, o considerase que es conveniente fijar la interpretación de la Ley o doctrina aplicable, el Presidente de la Sala convocará al Tribunal en pleno y éste decidirá por mayoría de votos, limitándose el pronunciamiento a determinar la interpretación de la Ley o sentar la doctrina según temario fijado en la convocatoria. Podrá el Tribunal, una vez integrado, requerir dictamen del Fiscal General de la Corte. La resolución así dictada tendrá el carácter vinculante previsto en el Artículo 209º, de la Constitución de la Provincia.

En la tramitación del plenario no se admitirán presentaciones de ninguna naturaleza, ni podrá recusarse a los miembros del Tribunal pero éstos podrán excusarse si entendieran que concurre alguna de las causales previstas en el Artículo 16º, de la Ley Nº 3.738.
Una vez fijada la interpretación o la doctrina del fallo plenario, la causa se remitirá a la Sala de origen para que ésta resuelva lo que corresponda".-

"ARTICULO 20º.- Las decisiones, tanto en cada una de las Salas como en la Corte en pleno, serán tomadas con la asistencia de la totalidad de los miembros que componen cada Sala o el Tribunal, y con el voto concordante de la mayoría de ellos, salvo lo dispuesto en el Artículo 5º, de la Ley Nº 2.275.
En el supuesto de que en una Sala no existiera mayoría concordante, se deberá integrar con un miembro de otra Sala y así sucesivamente hasta que se logre una mayoría.
Si dicha situación se produjere en los casos que el Tribunal debe actuar en pleno, será aumentada la Corte en dos miembros más, siguiendo lo establecido en el Artículo 12º, y se convocará al Tribunal a nuevo acuerdo con intervalo de quince (15) días, en cuyo plazo los jueces incorporados tomarán conocimiento del asunto".-

"ARTICULO 23º.- La Corte de Justicia contará con
los Secretarios que ella determine y desempeñarán las funciones que el Tribunal les asigne, pudiendo con su sola firma dictar el despacho de trámite y las providencias simples correspondientes a sus respectivas Secretarías, sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 21º, Incisos d) y e) y 22º, Inciso a), de la Ley Orgánica de Tribunales".-

"ARTICULO 59º.- En caso de recusación, inhibición,
licencia, fallecimiento o cualquier otro impedimento, los jueces de este fuero se reemplazarán sucesivamente:

a) por los que tengan atribuidas igual competencia, mediante sorteo que realizará la Mesa de Entradas Unica, si fueran más de dos;
b) Por los restantes jueces del fuero, mediante sorteo que realizará la Mesa de Entradas Unica conforme sea reglamentado por la Corte de Justicia;
c) Por los Jueces del Trabajo;
d) Por conjueces".-

"ARTICULO 60º.- Los jueces a que se refieren los
Artículos 56º y 57º, no podrán ser recusados sin expresión de causa.
En los casos en que sea admitida la recusación con causa o la excusación de estos jueces, serán reemplazados por los que tengan atribuida igual competencia, mediante sorteo que realizará la Mesa de Entradas Unica, si fueran más de dos.
Para el caso de que por sucesivas recusaciones o inhibiciones se agotara el número de jueces que tengan atribuida igual competencia, la causa quedará radicada en el juzgado que previno, siendo reemplazado el Juez conforme el orden y procedimiento previsto en el Artículo 59º".-

"ARTICULO 62º.- En caso de recusación, inhibición,
licencia, fallecimiento o cualquier otro impedimento, los jueces de este fuero serán reemplazados, sucesivamente:

a) Por los restantes jueces del fuero, por orden de nominación;
b) Por los jueces en lo Civil, Comercial y Minería, mediante sorteo que realizará la Mesa de Entradas Unica;
c) Por los jueces del Trabajo, mediante sorteo que realizará la Mesa de Entradas Unica;
d) Por jueces de Paz Letrados;
e) Por conjueces".-

"ARTICULO 63º.- Los Jueces del Trabajo conocerán en
las causas a que se refiere el Artículo 4º, de la Ley Nº 5.732, sin perjuicio de la competencia que la Corte de Justicia pueda asignarles, en ejercicio de la facultad atribuida por el Artículo 14º, Inciso i), de la Ley Orgánica de Tribunales".-

"ARTICULO 64º.- En caso de recusación, inhibición,
licencia, fallecimiento o cualquier otro impedimento, los jueces de este fuero serán reemplazados sucesivamente:

a) Por los que tengan atribuida igual competencia, por sorteo que realizará la Mesa de Entradas Unica.
b) Por los restantes jueces de primera instancia, por sorteo que realizará la Mesa de Entradas Unica.
c) Por los jueces en lo Penal y Correccional, por sorteo que realizará la Mesa de Entradas Unica.
d) Por conjueces".-

"ARTICULO 81º.- Habrá veintidós (22) Juzgados de
Paz en la Provincia, con la siguiente competencia territorial:

a) Ocho (8) juzgados en el Gran San Juan, de los cuales cuatro (4) tendrán asiento en el Departamento Capital y uno en cada uno de los departamentos de Rawson, Chimbas, Rivadavia y Santa Lucía, que conocerán conforme lo determine la Corte de Justicia.

El domicilio constituido dentro del radio de cualquiera de estos ocho (8) Juzgados de Paz, se tendrá por válido en los restantes.

b) Un Juzgado en cada uno de los restantes Departamentos, cuyo asiento será fijado por la Corte de Justicia".-


ARTICULO 2º.- Deróganse los Artículos 27º, 28º y 29º, de la Ley
Nº 5.854.-


ARTICULO 3º.- Modifícanse los Artículos 4º, 5º, 7º, 9º y 10º, de
la Ley Nº 2.275, que quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTICULO 4º.- Los recursos extraordinarios sólo proce den en contra de las resoluciones definitivas o interlocutorias que pongan fin al pleito o hagan imposible su continuación, irreversibles en las instancias ordinarias y siempre que la cuestión o cuestiones resueltas no puedan plantearse nuevamente en otro proceso.
Es necesario además que no se haya consentido expresa o tácitamente el pronunciamiento objetado y que se haya intentado la reparación agotando los procedimientos y recursos hábiles para ello.
El recurso deberá autoabastecerse, de forma tal que permita al Tribunal examinar y decidir la admisión formal sin necesidad de requerir otros antecedentes o actuaciones".-

"ARTICULO 5º.- La Corte resolverá, sin sustanciación,
sobre la admisión formal del o de los recursos, verificando si se han satisfecho los requisitos de forma comunes y especiales de ellos, caso negativo, dictará auto denegatorio. Declarada la inadmisibilidad, no habrá lugar a nueva interposición.


El Tribunal podrá, al examinar la admisión formal, expedirse sobre el fondo por razones de economía procesal.
Si se resolviera darle curso, podrá ordenar la suspensión del proceso en que se deduce y requerir la remisión de los autos o de los testimonios que considere necesarios.
El auto que decida admitir formalmente un recurso valdrá con la firma de dos de los miembros de la Sala respectiva".-

"ARTICULO 7º.- Recibidos los autos, se decretará que
pasen a estudio, a cuyo fin serán entregados sucesivamente a cada uno de los Ministros de la Sala, comenzando por el que designe, de acuerdo a la forma que por reglamentación establezca el Tribunal.
En un libro especial que se llevará al efecto, el Secretario asentará la fecha de entrega del expediente a cada uno de los ministros y la de su devolución".-

"ARTICULO 9º.- Seguidamente el Presidente llamará autos
para sentencia, convocando al Tribunal para el acuerdo en que ha de pronunciarla, con un intervalo máximo de treinta (30) días. En él votarán sucesivamente los tres ministros de la Sala, en el orden establecido para el estudio del expediente, sobre cada uno de los puntos a resolver y con sujeción, en lo pertinente, a lo dispuesto por los Artículos 168º y siguientes, del Código de Procedimientos en lo Civil.
El acuerdo se recibirá conforme a lo establecido por el Artículo 20º, de la Ley Orgánica de Tribunales. Acto seguido se redactará la parte dispositiva de la sentencia.
El acuerdo íntegro se asentará en acta que firmarán todos los Ministros integrantes de la Sala y el Secretario, agregándose copia al expediente, mandándose protocolizar el original y otra copia, también firmada como el original".-

"ARTICULO 10º.- La interpretación de las normas
jurídicas que la Corte hiciera en sus fallos plenarios, será de aplicación para todos los tribunales y jueces inferiores, mientras la propia Corte no la modifique mediante nuevo fallo plenario, o no exista interpretación contraria por parte de la Corte Suprema de la Nación en materia de su competencia".-


ARTICULO 4º.- Modifícase el Artículo 37º, de la Ley Nº 3.738, el
que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 37º.- DEBERES. Sin perjuicio de los
deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se impongan a los Secretarios, las funciones de éstos son:

1º) Comunicar a las partes y a terceros las decisiones judiciales mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las facultades que se acuerden a los letrados respecto de las cédulas y oficios y de los que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.
Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, Ministros y Secretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y Magistrados Judiciales, serán firmadas por el Juez.
2º) Extender certificados y testimonios, sin perjuicio de la facultad conferida a los letrados por el Artículo 38º.
3º) Conferir vistas y traslados.
4º) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.
5º) Firmar las providencias simples, sin perjuicio de las facultades inherentes al juez o presidente del Tribunal dispuesto.
Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán requerir al juez deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este requerimiento se resolverá sin sustanciación y la resolución que recaiga será inapelable".-


ARTICULO 5º.- Modifícanse los Artículos 17º y 21º, de la Ley
5.622, que quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTICULO 17º.- El Jurado tendrá un Secretario que
será designado por la Corte de Justicia de entre los Secretarios actuantes en el Poder Judicial y sus funciones se ajustarán a lo que establece el Código de Procedimientos en lo Criminal, salvo que se oponga a esta Ley. El personal adscripto será designado por la Corte de Justicia de entre los empleados judiciales".-

"ARTICULO 21º.- El Fiscal y el Secretario no podrán
ser recusados, pero deberán excusarse cuando se encuentren comprendidos en algunas de las causales previstas en el Artículo 18º. El Jurado,

en su caso, lo oirá verbalmente y aceptará o rechazará la excusación sin recurso alguno. De ser admitida la excusación del Secretario, se comunicará tal circunstancia a la Corte de Justicia para que proceda a designar nuevo Secretario".-


ARTICULO 6º.- Modifícase el Artículo 14º, de la Ley Nº 5.732, el
que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 14º.- Caducidad.
Una vez presentada la demanda, el procedimiento puede ser impulsado por las partes, el Ministerio Público y el Tribunal. El órgano jurisdiccional deberá procurar que los actos procesales sometidos a su conocimiento se realicen sin demora y adoptará las medidas destinadas a impedir la paralización de los trámites.
Sin perjuicio de la disposición precedente, se producirá la caducidad de la instancia cuando no instare su curso en la forma y plazos previstos en el Código de Procedimientos en lo Civil. Este apartado de la norma se aplicará aun a los procesos en trámite, transcurridos noventa (90) días corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley".-


ARTICULO 7º.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia
a partir de su promulgación y serán de aplicación incluso a los procesos en trámite.-


ARTICULO 8º.- Derógase toda disposición que se oponga a la
presente ley.-


ARTICULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los diciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.-