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Ley Nº: 6663

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

LEY PROVINCIAL DE FAUNA

CAPITULO I

DE LOS FINES Y OBJETIVOS

ARTICULO 1º.- La presente Ley tiene como fines generales, los siguientes:

a) La protección, conservación y uso racional de la Fauna Silvestre y de su hábitat, en todo el ámbito de la Provincia de San Juan.

b) El control de las actividades humanas que produzcan un impacto en las poblaciones de la Fauna Silvestre.

c) La preservación de la biodiversidad, a través de la conservación de la Fauna Silvestre como parte integrante fundamental.


ARTICULO 2º.- La presente Ley tiene como objetivos específicos,
los siguientes:

a) Legislar sobre toda la actividad relacionada directa o indirectamente con el recurso Fauna Silvestre.

b) Fiscalizar toda actividad destinada a la captura y crianza de animales de la Fauna Silvestre.

c) Controlar el tránsito, comercio e industrialización de los productos o subproductos derivados de la Fauna Silvestre.

d) Constituir un marco de referencia para el aprovechamiento del recurso Fauna Silvestre, articulando la acción del Gobierno Provincial con instituciones internacionales, entes nacionales, otros gobiernos provinciales y entidades privadas.

e) Integrar a las políticas de desarrollo global, nacionales y provinciales, el aprovechamiento de la Fauna Silvestre.

f) Incorporar en la sociedad postulados conservacionistas de la Fauna Silvestre y su hábitat, mediante los servicios de la educación formal y no formal.

g) Concretar políticas de manejo integrado de los recursos naturales.

h) Determinar la penalización a las transgresiones a la presente Ley.

i) Crear el Fondo Provincial para la Fauna Silvestre.

j) Crear una Comisión Interprovincial de la Fauna del Nuevo Cuyo.

CAPITULO II

DE LOS CONCEPTOS Y DEFINICIONES


ARTICULO 3º.- Para el logro de los fines y objetivos propuestos
en la presente Ley, se definen los siguientes conceptos:

a) Fauna Silvestre: Serán todos los animales no domésticos que vivan libres e independientes del hombre, en hábitat natural o construido sea terrestre o acuático. Como así también aquellos que puedan estar bajo control del hombre en cautividad o semi-cautividad.
Serán considerados miembros de la Fauna Silvestre los animales cimarrones y su descendencia, identificando como cimarrón a todos aquellos animales que eran originalmente domésticos y que por cualquier motivo volvieron a la vida salvaje.

b) Manejo de la Fauna Silvestre: Es un conjunto de acciones destinadas a la conservación y aprovechamiento del recurso Fauna Silvestre en beneficio para el hombre, tendiente a su uso sostenible.

c) Protección: Acción de resguardo de la Fauna Silvestre y de su hábitat de todo tipo de influencia humana.

d) Preservación: Acción que se destina a mantener el recurso Fauna Silvestre y su hábitat en estado natural.

e) Utilización Sostenida: Gestión para la obtención de un mayor y sostenido beneficio del recurso Fauna Silvestre por el ser humano, para las generaciones actuales y futuras.

f) Conservación de la Biodiversidad: Adecuación de las interacciones humanas con las variedades de formas de vida y ecosistemas, de manera tal de obtener racionales beneficios, manteniendo su potencial para satisfacer las necesidades de futuras generaciones.

g) Conservación: Acción destinada a la preservación, mantenimiento, restauración, utilización sostenida y mejora del recurso fauna, de su hábitat natural y del complejo de la biodiversidad que los comprende.

h) Repoblación: Acción orientada a incluir o incrementar las poblaciones de especies de la Fauna Silvestre.

i) Control Poblacional: Acción destinada a llevar o mantener la población de las especies de la Fauna Silvestre, a los niveles de densidad deseados.

j) Areas de Reserva: Areas naturales que son protegidas para el mantenimiento de la biodiversidad, de los ecosistemas, para realizar acciones de investigación científica y aprovechamiento sustentable.

k) Areas de Gestión Múltiples: Serán zonas extensas apropiadas para la producción faunística y florística. Estas podrán ser ocupadas por el hombre en forma limitada. Podrán ser propiedad del Estado o no. Deberán tener un sistema de protección particular.

l) Hábitat: Es el ambiente donde las poblaciones de la Fauna Silvestre desarrollan su ciclo de vida.

m) Población Amenazada: Serán las que por su consideración están en peligro inmediato de extinción en la Provincia.

n) Población Vulnerable: Son aquellas que por cualquier factor pueden ser susceptibles de pasar a identificarse como amenazada.

ñ) Población en Situación Indeterminada: Son aquellas cuya situación poblacional se desconoce con exactitud, en relación a las categorías anteriores, pero que poseen la protección y conservación establecidas en la presente Ley.

o) Población Fuera de Peligro: No se sitúan en ninguna de las especies anteriores.-


CAPITULO III

DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA FAUNA


ARTICULO 4º.- Las actividades que quedan comprendidas en el
ámbito de la presente Ley son las que a continuación se detallan y que se relacionan en forma directa o indirecta con el recurso fauna:

a) El acopio, comercialización y transporte de animales de la Fauna Silvestre, sus productos y subproductos. Como así también la industrialización de estos últimos.

b) Cualquier actividad recreativa, de divertimento o esparcimiento que involucre a la Fauna Silvestre.

c) Toda actividad que perjudique o actúe en forma negativa para la Fauna Silvestre y su hábitat.

d) La caza en sus distintas modalidades.

e) Construcción de diques, presas o embalses, o cualquier otra construcción que pueda modificar el medio natural y con ello perjudicar la Fauna Silvestre.

f) El vertido o emanación sobre los recursos naturales, de cualquier sustancia nociva para la Fauna Silvestre y su hábitat.

g) Cualquier factor que pueda identificarse como causante de la situación de regresión de cualquier población de nuestra Fauna Silvestre.-


ARTICULO 5º.- Cualquier persona física o jurídica que quiera
realizar actividades con y/o para la Fauna Silvestre de la Provincia de San Juan deberá gestionar ante el organismo o autoridad de aplicación la habilitación correspondiente.-


ARTICULO 6º.- En cualquier obra que se realizare y que pueda im pactar en el recurso Fauna Silvestre y su hábitat, se deberá realizar un estudio evaluativo de ello y comunicar los resultados ante la autoridad de aplicación de la presente Ley.-

 

CAPITULO IV

DE LA PROTECCION DE LA FAUNA SILVESTRE


ARTICULO 7º.- Se considera caza a la acción ejercida por el
hombre, mediante el uso de artes, armas, elementos, técnicas o métodos para perseguir, acosar, apresar o matar los animales de la Fauna Silvestre, con el fin de someterlos bajo su dominio. Como así también para la recolección de cualquier producto, derivado de aquellos, tales como plumas, huevos, lanas, etc.

Se considerará:

a) Caza científica: A la que se realiza con fines de estudio y/o investigación.

b) Caza de supervivencia: A la que se practica en caso de extrema necesidad, de alimento o protección.

c) Caza de control: A la que se realiza a efectos de equilibrar las poblaciones de las especies animales que circunstancialmente se hayan transformado en dañinas o perjudiciales.

d) Captura para la formación de planteles: A la que se practica a fines de obtener los ejemplares necesarios para la reproducción en cautividad o semi cautividad.-


ARTICULO 8º.- Se prohíbe, en todo el territorio provincial, la
caza de animales de la Fauna Silvestre como así también la destrucción de su hábitat donde se ubiquen sus refugios, nidos o huevos, como así también de los productos derivados como plumas, pieles y cualquier otro, su tenencia, apropiación, comercio y transporte.-


ARTICULO 9º.- Quedan exceptuadas del Artículo anterior las
disposiciones contempladas en el Artículo 7º, Incisos a), b), c) y d) respectivamente, previa autorización de la autoridad de aplicación competente.-


ARTICULO 10º.- Prohíbense en el territorio provincial todas las
actividades que signifiquen la explotación de animales adiestrados, pertenecientes a la fauna silvestre, autóctona o exótica, mediante su exposición en espectáculos de cualquier carácter, circenses o no.-


ARTICULO 11º.- Prohíbese, a partir de la sanción de la presente
Ley, el cautiverio de especies animales de la fauna silvestre, autóctona o exótica, en todo el territorio de la provincia, como así también su explotación comercial, cualquiera sea su origen, con las excepciones establecidas en el Artículo 7º.-


ARTICULO 12º.- La Dirección de Recursos Naturales Renovables
deberá censar a todos los animales de la fauna silvestre que se encuentren actualmente en cautiverio, en un término no mayor de los noventa (90) días a partir de la reglamentación respectiva, registrando las personas que son responsables ante este organismo del cuidado y protección de los mismos, declarándoselos como Tenedores Legales. El organismo competente brindará la asistencia técnica para la protección sanitaria de los ejemplares y planteles declarados, pudiéndose proceder al rescate de los mismos según criterio de la autoridad de aplicación.-


CAPITULO V

DEL DOMINIO DE LA FAUNA SILVESTRE


ARTICULO 13º.- La Provincia tiene la plenitud del dominio impres criptible e inalienable sobre la Fauna Silvestre en un todo de acuerdo al Artículo 113º, de la Constitución Provincial.-


ARTICULO 14º.- Declárase de Interés Provincial la inserción en
los planes de estudio de las escuelas provinciales de materias específicas sobre el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad.-


ARTICULO 15º.- Declárase de Interés Público la difusión de la
conservación, protección, control y aprovechamiento sustentable de la Fauna Silvestre Provincial.-


CAPITULO VI

DE LA AUTORIDAD DE APLICACION


ARTICULO 16º.- La Dirección de Recursos Naturales Renovables u
organismo que le suceda, dependiente de la Subsecretaría de la Producción, Industria y Comercio de la Provincia, será la autoridad de aplicación de la presente Ley.-


ARTICULO 17º.- La Dirección de Recursos Naturales Renovables
deberá, actualizando los datos existentes, realizar los estudios que correspondan a los efectos de determinar, a través de un Censo Faunístico Provincial, las especies faunísticas y su poblaciones, su estado actual, sus dificultades, como así también a catalogar las especies según conceptos determinados en el Artículo 3º.-


ARTICULO 18º.- La Dirección de Recursos Naturales Renovables
tendrá como función:

a) Clasificar las especies de la Fauna Silvestre de acuerdo a lo que prevé esta Ley.

b) Adecuar su estructura orgánica a los requerimientos de la presente Ley.

c) Propiciar acuerdos interprovinciales, interjurisdiccionales e internacionales para mejorar y actualizar el manejo y control de este patrimonio provincial, con entes oficiales y/o privados.

d) Alentar las actividades de las entidades intermedias para la defensa del recurso Fauna Silvestre.

e) Fiscalizar toda actividad que se relacione con el recurso Fauna silvestre.

f) Crear, organizar y mantener actualizados los registros de: infractores, criaderos, pajarerías, curtiembres, peleterías y acopiadores.

g) Promover la inclusión de conocimientos sobre la conservación y manejo de la Fauna Silvestre en la educación formal y no formal.

h) Controlar la crianza de las especies de la Fauna Silvestre en cautiverio o semicautiverio, gestionando créditos blandos y accesibles para la actividad. Como así también excepciones impositivas.

i) Capacitar el recurso humano estructurando un programa de enseñanza obligatorio para la formación y capacitación de los futuros agentes. La aprobación del mismo será requisito ineludible para acceder a cargos de mayor jerarquía.-

ARTICULO 19º.- Los actuales agentes pertenecientes a la Dirección
a que hace referencia el Artículo 16º deberán ser incluidos en los alcances de la presente Ley, respetando su jerarquía y funciones.-


CAPITULO VII

DE LA FISCALIZACION, SANCIONES Y PENALIDADES


ARTICULO 20º.- La autoridad competente designará a aquellos que
habiendo cumplido con los requisitos exigidos, sean declarados aptos, como agentes públicos investidos con atribuciones para controlar el cumplimiento de la presente Ley. El cuerpo que se designare deberá poseer escalafón propio y estatuto de deberes y obligaciones.-


ARTICULO 21º.- Los mismos podrán en el ejercicio de sus funcio nes:

a) Ejercer el poder de policía en forma conjunta con las autoridades municipales del Departamento afectado.

b) Sustanciar actas de infracción y notificar al infractor.

c) Inspeccionar en locales de comercio, almacenamiento, preparación, elaboración y cualquier otro lugar donde se hallen animales de la Fauna Silvestre, sus productos o subproductos.

d) Detener cualquier vehículo para realizar inspección de lo que se transporta.

e) Liberar los ejemplares vivos de la Fauna Silvestre en su hábitat natural.

f) Requerir la colaboración de la fuerza pública para el cumplimiento de la presente Ley.-

ARTICULO 22º.- Las sanciones serán fijadas de acuerdo a la grave dad del hecho, tendrán carácter acumulativo y se impondrán a todas las personas integrantes del grupo participante en el mismo.-


ARTICULO 23º.- El monto de las multas, el destino de los animales
y demás productos se establecerá en la reglamentación respectiva.-


ARTICULO 24º.- Del monto de las multas que surgieran de las actas
de infracción labradas, los funcionarios actuantes podrán percibir el veinticinco por ciento (25%) de los mismos, como incentivo a la labor específica de conservación de la fauna silvestre.-

ARTICULO 25º.- En todos los casos se procederá, como sanciones
accesorias, al decomiso de las especies vivas aprehendidas, sus despojos o productos y a la pérdida de las armas o implementos usados en la concreción del hecho.-


ARTICULO 26º.- Los instrumentos que se decomisen no podrán ser
devueltos al infractor, pudiendo la Dirección de Recursos Naturales Renovables subastarlos públicamente. En caso de trampas se procederá a la inmediata destrucción de las mismas.-


ARTICULO 27º.- Las armas de fuego, mecánicas o a gas, de uso
civil o militar que se comisen deberán ser depositadas en el Registro Provincial de Armas dependiente de la Policía de la Provincia de San Juan, las que podrán ser rematadas en un plazo de cuarenta y cinco (45) días, de haberlas secuestrado.-


ARTICULO 28º.- Si la infracción fuera cometida por un funcionario
público, cualquiera sea su actividad, o empleado del Estado Provincial, Nacional o Municipal, las sanciones y penalidades se aumentarán en el doble de lo establecido, procediendo también a la suspensión en sus funciones.-


ARTICULO 29º.- Toda persona que cazare, capturare o comercializa re animales de la Fauna Silvestre, cuya categorización estuviese encuadrada como Población Amenazada o Vulnerable, será reprimido con treinta (30) a trescientos sesenta y cuatro (364) días de prisión.-


ARTICULO 30º.- Las sanciones previstas en la presente Ley se
aplicarán también al que a sabiendas transportare, almacenare, comprare o vendiere animales pertenecientes a la Fauna Silvestre o industrializare cualquier producto o subproducto proveniente de su caza furtiva o depredación.-


ARTICULO 31º.- Todo funcionario, cualquiera fuese su jurisdic ción, que, por acción u omisión, transgreda o facilite la transgresión de las disposiciones de la presente, será objeto de las acciones penales y civiles que correspondan, iniciadas por el organismo de aplicación respectivo.-


ARTICULO 32º.- Será de aplicación el Código de Faltas de la
Provincia en lo no previsto por la presente Ley.-


ARTICULO 33º.- Los Poderes Ejecutivo y Legislativo, Fiscalía de
Estado y Defensoría del Pueblo, tendrán a su cargo
en los casos de denuncias por ante estos organismos, la investigación, verificación y demanda en los Tribunales de la Provincia por el incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.-


ARTICULO 34º.- Todo ciudadano está obligado a denunciar, ante el
organismo de aplicación de la presente ley, cualquier hecho que atente contra la conservación y preservación del recurso Fauna Silvestre.-

CAPITULO VIII

DE LA CREACION DEL FONDO PROVINCIAL PARA LA PROTECCION DE LA
FAUNA SILVESTRE


ARTICULO 35º.- Créase el Fondo Provincial para la Protección de
la Fauna Silvestre.-


ARTICULO 36º.- Los objetivos del Fondo Provincial para la Protec ción de la Fauna Silvestre serán:

a) Fomento de obras y acciones para la protección, conservación, promoción, investigación y manejo sustentable del recurso Fauna Silvestre.

b) Proveer los recursos económicos y financieros para la aplicación de la presente Ley.-


ARTICULO 37º.- El Fondo Provincial para la Fauna Silvestre, será
sostenido con los recursos que provengan de:

a) Los legados, donaciones, subsidios de entidades públicas o privadas.

b) Los montos obtenidos por la subasta pública de los productos o subproductos de la Fauna Silvestre decomisados por la Dirección de Recursos Naturales Renovables.

c) Los montos que se recauden por concepto de multas, extensión de permisos de tránsito, extensión de permisos para la realización de las actividades relacionadas con recurso Fauna Silvestre. Como así también de las inscripciones de comercios, de turismo de aventuras y safaris fotográficos.

d) Los recursos que se obtengan por aranceles que la Dirección de Recursos Naturales Renovables estime para la instalación de criaderos.

e) Los montos obtenidos en las subastas públicas por los instrumentos decomisados al momento de la confección del acta de infracción y que tengan que ver con la transgresión a la presente ley.

f) Los montos obtenidos de la venta o subasta pública de mobiliario, inmuebles, vehículos, etc. que estén relacionados con la actividad que la Dirección de Recursos Naturales Renovables cumple para la Fauna Silvestre.-


CAPITULO IX

DE OTROS ALCANCES


ARTICULO 38º.- El Poder Ejecutivo declarará zonas de reserva,
refugios o parque naturales, destinados a la conservación integral de la Fauna Silvestre en su hábitat, podrá para ello expropiar o recuperar áreas fiscales, las que serán destinadas a los fines y objetivos previstos en la presente ley.-


ARTICULO 39º.- El Poder Ejecutivo podrá crear y administrar zonas de protección especial para la fauna, en conjunto con organizaciones no gubernamentales oficialmente reconocidas y con el sector privado que lo solicite. Para su constitución deberá darse un estatuto y poseer una organización especial.-


ARTICULO 40º.- Invítase a los Municipios de primera categoría a
adherir al contenido de la presente ley.-


ARTICULO 41º.- Deróguese toda disposición que se oponga a la
presente ley.-


ARTICULO 42º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley,
en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de la promulgación de la misma.-


ARTICULO 43º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los nueve días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco.-