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Ley Nº: 6648

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Declárase en Estado de Emergencia Agrícola a las explotaciones bajo riego y en estado de desastre ganadero a las explotaciones a secano, comprendido dentro del territorio del Departamento Valle Fértil de la Provincia de San Juan, de acuerdo con la Ley Nacional de Emergencia Agropecuaria Nº 22.913.-

ARTICULO 2º.- Prorróganse los vencimientos y la exigibilidad del cobro de los tributos establecidos en la Ley Nº 3.908 y sus modificatorias - Código Tributario - canon de riego, y todo otro tributo que recaiga sobre dichas explotaciones y los bienes afectados a la misma. Redúcense en un cincuenta por ciento (50%) el precio de las tarifas de consumo de energía eléctrica destinadas al riego agrícola y ganadero. Queda exceptuado, el Poder Ejecutivo, de la obligación prevista en el Artículo 22º, de la Ley Nº 5.114.-


ARTICULO 3º.- La prórroga prevista en el Artículo 2º abarcará un período de dos (2) años contados desde la fecha de la reglamentación de la presente Ley, no devengando, en dicho lapso, interés alguno.-


ARTICULO 4º.- Facúltase al Poder Ejecutivo, para que arbitre las medidas conducentes a fin de facilitar a los productores del Departamento Valle Fértil, subsidios, el acceso a créditos y/o la concesión de prórrogas de plazo en los créditos existentes y la refinanciación de pasivos a largo plazo y bajo interés. A los fines previstos en este Artículo, el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos conformará una Comisión integrada por productores de la zona, sin perjuicio de la urgente citación a la Comisión Provincial de Emergencia Agropecuaria creada por Ley Nº 5.891 y reglamentada por Decreto Nº 3.177-PIC-88.-


ARTICULO 5º.- El Poder Ejecutivo, conforme a las exigencias de un esfuerzo conjunto de la Nación y la Provincia, para el logro de un objetivo superior de ejercicio de la Soberanía Nacional, en la Zona y Area de Frontera, deberá instrumentar un procedimiento, acordado por la Nación, para producir el saneamiento de los títulos de propiedad de bienes inmuebles. A tal fin, podrá requerir entre otros, los servicios de la Escribanía Mayor de Gobierno, de la Defensoría del Pueblo y Dirección de Catastro de la Provincia. Todos los actos, contratos y operaciones que se realicen con motivo de lo dispuesto, estarán exentos de impuestos, tasas y contribuciones.-


ARTICULO 6º.- La aplicación de la presente Ley se ajustará a las previsiones de la Ley Nº 6.280.-


ARTICULO 7º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente en el término de quince (15) días.-


ARTICULO 8º.- Invítase al Municipio de Valle Fértil a adherir a la presente norma.-


ARTICULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiséis días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y cinco.-