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Ley Nº: 6468

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1°.- Modifícanse los Incisos a), b) y d), del Artículo 5º de la Ley Nº 6.398, modificada por la Ley Nº 6.440, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"Inciso a) Encontrarse en situación activa y en el desempeño efectivo del cargo a titularizar, al 31 de julio de 1992".

"Inciso b) Poseer concepto no inferior a muy bueno en los años de antigüedad en la docencia, que para cada título se establecen en la Ley Nº 24.129, en los años inmediatos anteriores a la fecha mencionada en el Inciso a) del presente Artículo".

"Inciso d) No excederse del límite de acumulación permitido, según el régimen de compatibilidad vigente a la fecha de promulgación de la presente".-


ARTICULO 2°.- La discriminación de títulos en docentes, habilitantes y supletorios para cada uno de los cargos y/u horas cátedras a titularizar, deberá efectuarse en los términos de la competencia de títulos vigentes al 31 de julio de 1992 para cada nivel y modalidad.-


ARTICULO 3°.- Deróganse los Artículo 3º y 4º de la Ley Nº 6.440.-


ARTICULO 4°.- Modifícase el Artículo 6º Bis, de la Ley Nº 6.398, incorporado por la Ley Nº 6.440, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 6° Bis.- El personal docente que habiendo reunido los requisitos establecidos por la Ley Nº 6.398 y sus modificatorias, para su titularización y que hubiese sido desplazado del cargo y/u horas cátedras a titularizar por un docente titular en uso de cualquiera de los derechos estatutarios, deberá ser incluido en nóminas
alternativas para su ubicación. La Autoridad Escolar deberá ofrecer un número de horas y/o cargos de igual categoría y denominación, de la lista de vacantes producidas por cualquier causa al 15 de junio de 1994, ofrecimiento que se efectuará en acto público durante el mes de agosto de 1994. La Junta de Clasificación respectiva favorecerá, en cada uno de estos casos, la concentración de tareas en la menor cantidad posible de establecimientos. En estos casos de reubicación, los docentes comprendidos adquirirán los derechos inherentes al cargo, a partir de la respectiva reasunción de sus funciones".-


ARTICULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los catorce días del mes de julio del año mil novecientos noventa y cuatro.-