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Ley Nº: 6447

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1°.- Las presentes disposiciones regirán todo lo concerniente al personal y alumnos del Programa Federal de Alfabetización y Educación Básica de Adultos (P.F.A.E.B.A.), dependiente del Ministerio de Educación de la Provincia.-

ARTICULO 2°.- El Programa Federal de Alfabetización y Educación Básica de Adultos (P.F.A.E.B.A.) será integrado a los planes, programas y fiscalización de la enseñanza formal de la Dirección de Educación del Adulto de la Provincial 

(D.E.A.)

ARTICULO 3°.- El Ministerio de Educación de la Provincia arbitrará los medios para que los Centros del Programa Federal de Alfabetización y Educación Básica de Adultos (P.F.A.E.B.A.) pasen a funcionar como unidades educativas dependientes de las Escuelas Nocturnas y Unidad Educativa para Adultos (U.E.P.A.) más cercanas, de la Dirección de Educación del Adulto (D.E.A), cuando así lo estime conveniente.-


ARTICULO 4°.- A partir de 1995 los Centros del Programa Federal de Alfabetización y Educación Básica de Adultos (P.F.A.E.B.A.) adoptarán la misma currícula vigente para las escuelas primarias de la Dirección de Educación del Adulto (D.E.A.), igual extensión de su ciclo educativo y otorgarán las certificaciones que correspondieren bajo similares condiciones de estudios.-


ARTICULO 5°.- El acceso a los cargos docentes para Centros de Alfabetización y Educación Básica de Adultos se concretará, a partir de la sanción de la presente Ley, bajo las mismas condiciones que para el ingreso a la docencia se exigen en la Ley Nº 2.492 y en un todo de acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 6.341.-


ARTICULO 6°.- Los recursos correspondientes al Programa Federal de Alfabetización y Educación Básica de Adultos (P.F.A.E.B.A.), deberá sumarse a la partida presupuestaria de la Dirección de Educación del Adulto (D.E.A.), dependiente del Ministerio de Educación de la Provincia.-


ARTICULO 7°.- La autoridad educativa deberá: a) Revisar y verificar planes de estudios y programas de instrucción básica, duración de los mismos, regímenes de calificación y promoción, condiciones de extensión del certificado de terminalidad de estudios, etc.; b) Estudiar y analizar nuevas propuestas didácticas y pedagógicas específicas de la modalidad; c) Dejar superada en el ciclo lectivo 1994 la instancia de transición y complementación del servicio educativo incorporado.-


ARTICULO 8°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de noventa (90) días, a partir de la sanción de la misma.-


ARTICULO 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los doce días del mes de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro.-