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Ley Nº: 6446

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 176º de la Ley Nº 3.908 y sus modificaciones por el siguiente:

"ARTICULO 176°.- Para los contribuyentes que acrediten la condición de Jubilados y/o Pensionados, el Impuesto Inmobiliario que resulte por la aplicación del presente Código y por la Ley Impositiva Anual, será reducido en un cincuenta por ciento (50%), siempre que se verifiquen los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente jubilado y/o pensionado sea propietario del inmueble y acredite que es el único inmueble que posee.

b) Que dicho inmueble sea destinado a vivienda propia del jubilado y/o pensionado.

c) Que el contribuyente jubilado y/o pensionado no tenga otro ingreso independiente del haber jubilatorio.

d) Que el haber jubilatorio a percibir por el jubilado y/o pensionado no supere el monto equivalente a dos (2) haberes jubilatorios mínimos.-


ARTICULO 2º.- Agrégase al Artículo 178º de la Ley Nº 3.908 y sus
modificaciones, el siguiente párrafo:

"La valuación fiscal, a los efectos de la
determinación del presente impuesto, será la que establezca la Dirección de Geodesia y Catastro para el año inmediato anterior al Ejercicio Fiscal vigente".-


ARTICULO 3°.- Agrégase al Artículo 181º de la Ley Nº 3.908 y sus
modificaciones el siguiente parrafo:

"La base imponible para las parcelas urbanas
edificadas, deberá incluir las mejoras introducidas hasta el 31 de diciembre del año
inmediato anterior al Ejercicio Fiscal vigente. Para las parcelas rurales, se tomará como base la valuación de la tierra, en toda su extensión, libre de mejoras".-


ARTICULO 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los doce días del mes de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro.-