LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1°.- Modifícanse los Incisos a), b) y d), del Artículo 5º de la Ley Nº 6.398, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
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LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1°.- Modifícanse los Incisos a), b) y d), del Artículo 5º de la Ley Nº 6.398, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"a) Encontrarse en situación activa y en el desempeño efectivo del cargo a titularizar, a la fecha de promulgación de la presente ley.
b) Poseer concepto no inferior a Muy Bueno, en los años de antigüedad en la docencia que para cada título se establecen como requisitos en la presente Ley.
d) No excederse del límite de acumulación permitido, es decir, treinta y seis (36) horas cátedras o cargos equivalentes, según régimen de compatibilidad vigente a la fecha de promulgación de la presente Ley".-
ARTICULO 2°.- Modifícase el Artículo 6º de la Ley Nº 6.398, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 6°.- El tiempo de desempeño en el cargo no se considerará interrumpido, cuando medie resolución de organismo superior competente designando al docente para cumplir funciones de mayor jerarquía".-
ARTICULO 3°.- Incorpórase el siguiente texto como Artículo 6º Bis de la Ley Nº 6.398:
"ARTICULO 6° BIS.- El personal docente que, habiendo reunido los requisitos establecidos en la presente Ley para su titularización, hubiese sido desplazado por traslados o ingresos a la docencia, durante 1993, deberá ser incluido en nóminas alternativas para su ubicación. La autoridad escolar deberá ofrecer un número de horas y/o cargos de igual categoría y denominación de la lista de vacantes producidas al 31/12/93. La Junta de Clasificación respectiva favorecerá, en cada uno de estos casos, la
concentración de tareas en la menor cantidad de establecimientos posible. En estos casos de reubicación, los docentes comprendidos adquirirán los derechos inherentes al cargo a partir de la efectiva reasunción de sus funciones".-
ARTICULO 4°.- Incorpórase el siguiente texto como Artículo 6º Ter de la Ley Nº 6.398:
"ARTICULO 6° TER.- Por esta única vez, la elección de cargos prevista por
Ley Nº 2.492 y convocada por Decreto 1.756/ME/93, se efectuará en el mes de Julio de 1994. Para esta elección se utilizarán las listas de aspirantes ya confeccionadas en oportunidad de la convocatoria citada y las vacantes a ofrecer serán aquéllas que queden como tales luego de cumplir con lo establecido en el Artículo 6º Bis, a las que se les sumarán las producidas por cualquier causa al 15 de junio de 1994".-
ARTICULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiocho días del mes de abril del año mil novecientos noventa y cuatro.-