EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1°.- En todas las liquidaciones que, a partir de la vigencia de la presente, se practiquen en razón de actos administrativos o sentencias judiciales, por las que se reconozcan deudas a cargo de la Provincia, Entes Autárquicos y/o Descentralizados, o Municipalidades que se hubieren adherido a las Leyes de Consolidación de Deuda Pública Provincial Nºs. 6.319, 6.219 y sus modificatorias; aquéllas se confeccionarán, para su presentación en Sede Administrativa o Judicial, sobre las siguientes bases:
a) Desde su vencimiento o desde la fecha que indique la sentencia, el capital será actualizado hasta el 31/03/91, aplicando el índice la precios al consumidor y a éste capital actualizado se le aplicará el ocho por ciento (8%) anual en concepto de interés.
b) Al capital actualizado se le adicionará, desde el 01/04/91 hasta la fecha en que se practique la liquidación, el interés correspondiente a la tasa pasiva que fije el Banco Central de la República Argentina.-
ARTICULO 2°.- El monto de la exclusión prevista en el Artículo
4º de la Ley Nº 6.139, modificada por el Artículo 3º de la Ley Nº 6.219, se determinará en base a la asignación de la categoría uno (1) perteneciente al Escalafón General para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial dependiente del Poder Ejecutivo, vigente a la fecha de pago.-
ARTICULO 3°.- En los casos en que se hubieren calculado inte-
reses en la liquidación practicada, sea administrativa o judicial y que por el mismo período los Títulos de Cancelación de la Deuda Pública Provincial, devenguen intereses, el Poder Ejecutivo deberá, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, efectuar los descuentos necesarios a efectos de evitar la duplicidad en el pago de los intereses.-
ARTICULO 4°.- Exclúyese del régimen de actualización previsto en
el Artículo 2º de la Ley Nº 6.139, modificado por el Artículo 2º de la Ley Nº 6.219, las deudas por diferencias
salariales por los años 1987, 1988 y 1989 que se encuentren pendientes de pago, las que se ajustarán conforme al procedimiento determinado por las Leyes Nºs. 5.260 y 6.060.-
ARTICULO 5°.- La presente Ley es de Orden Público.-
ARTICULO 6°.- La presente Ley es de Necesidad y Urgencia.-
ARTICULO 7°.- Comuníquese y elévese la Ley a la Cámara de
Diputados de la Provincia a los fines de los Artículos 157º y 189º, Inciso 17), Segunda Parte de la Constitución Provincial y publíquese en el Boletín Oficial.-
----------0o0----------
Sancionada por el Poder Ejecutivo Provincial, a los dieciocho días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro.-