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Ley Nº: 6426

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1°.- Modifícase el Inciso q) del Artículo 27º de la Ley Nº 3.816, modificado por las Leyes Nº 5.367, 5.547 y 5.780, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Inciso q)SUPLEMENTO POR DESEMPEÑO DE FUNCIONES FUERA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN:

El personal de la Administración pública Provincial, hasta la categoría 24 inclusive del Escalafón General, que desempeñe funciones fuera de la Provincia de San Juan pero dentro del Territorio Argentino, con carácter permanente, por un período superior a treinta (30) días continuos tendrá derecho a percibir un Suplemento equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación de la categoría. Dicho monto no podrá superar el correspondiente a la categoría veinticuatro (24) ni ser inferior al pertinente de la categoría veinte (20) conforme la determinación precedente.-

El presente suplemento caducará cuando el agente beneficiado deje de prestar servicio efectivo fuera de la Provincia de San Juan, ya sea transitoria o definitivamente, excepto el caso de uso de licencia anual o especial.-

También tendrá derecho a percibir el suplemento establecido en el párrafo anterior, el personal de la Administración Pública y de otros entes del Gobierno Provincial que cumpla funciones fuera de la Provincia de San Juan en Comisión de Servicios, siempre que la misma sea superior a los treinta (30) días corridos.-

La Comisión de Servicio deberá ser efectuada mediante Decreto del Poder Ejecutivo, refrendado por el Ministerio del área respectiva indicándose el tiempo mínimo continuo que insumirá la tarea encomendada motivo de su afectación.-

 

Este beneficio caducará cuando finalice la Comisión de Servicio o el agente se traslade fuera del lugar al que comisionado, en actividades no inherentes a las tareas encomendadas.-

Lo dispuesto en el párrafo primero de aplicará con la estructura actual de remuneraciones, quedando el Poder Ejecutivo Provincial facultado para adecuar la modalidad de liquidación prevista en esta Ley cuando la Política Salarial aplicada a la fecha fuese modificada por el otorgamiento de jerarquización especial, nuevo escalafonamiento y/o nuevas remuneraciones de significativa importancia para este sector beneficiado".-


ARTICULO 2°.- La presente Ley tiene vigencia a partir del mes
siguiente al de su promulgación.-


ARTICULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los treinta días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y tres.-