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Ley Nº: 6420

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1°.- Modifícanse los Artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 9º de la Ley Nº 6.386, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"ARTICULO 2°.- Tendrán derecho a jubilación diferencial los agentes de la Administración Pública Provincial que cumplan las funciones a que se hace referencia en el Artículo 1º, los que accederán al beneficio con veinticinco (25) años de servicios acreditados como agentes y bajo dependencia del área del Ministerio de Salud Pública de la Provincia de San Juan y veinte (20) años de los cuales, como mínimo, deberán ser cumplidos efectivamente en las funciones mencionadas en el Artículo 1º, pudiendo ser estos años continuos o discontinuos.-


ARTICULO 3°.- Tendrán derecho a jubilación diferencial los agentes de la Administración Pública Provincial que estén esporádicamente expuestos a radiaciones ionizantes, enfermería y/o auxiliar de enfermería y mucamas, que cumplan funciones en los servicios a que se hace referencia en el Artículo 1º, pudiendo acceder a este beneficio con treinta (30) años de servicios acreditados como agentes y bajo dependencia del área de Salud Pública de la Provincia de San Juan, y veinticinco (25) años, de los cuales como mínimo, deberán ser cumplidos en las funciones mencionadas en el Artículo 1º, pudiendo ser estos años, discontinuos o continuos.-


ARTICULO 4°.- El haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez o incapacidad de los agentes comprendidos en el presente régimen será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) móvil de la remuneración mensual que por todo concepto perciba el agente activo en su categoría que revista al momento del cese, siempre que tuviese una permanencia de veinticuatro (24) meses en dicho cargo, o bien de la remuneración del cargo de mayor jerarquía que
hubiere desempeñado en su actividad por un lapso no inferior a veinticuatro (24) meses. Si este período fuese menor, se promediarán las remuneraciones actualizadas durante los treinta y seis (36) meses más favorables sean éstos continuos o discontinuos. En caso de supresión y/o modificación de cargos, el Ministerio de Salud Pública de la Provincia o el Organismo que le suceda o reemplace, determinará la equivalencia que el agente tendría en el escalafón de sueldos actualizados mediante resolución Ministerial ad referéndum del Poder Ejecutivo.-


ARTICULO 5°.- Los haberes de pensiones derivadasde los servicios especificados en el Artículo 1º de la presente Ley, serán equivalentes al setenta y cinco por ciento (75%) del haber jubilatorio o del haber del personal activo fallecido, distribuido conforme el Artículo 34º de la Ley Nº 4.266 (t.o) y sus modificatorias, aplicándose lo dispuesto en el 2º párrafo del Artículo 48º de la Ley Nº 4.266.-


ARTICULO 6°.- Aportes y Contribuciones:

a) El aporte de 20% del total de las remuneraciones a cargo del agente.

b) La contribución del 20 % del Organo del Estado empleador, sobre el total de las remuneraciones que se liquiden a su personal.-


ARTICULO 9°.- Déjase sin efecto la derogación al Artículo 71º de la Ley Nº 4.266 y de toda otra disposición que se oponga a la presente.
Rija supletoriamente la Ley Nº 4.266 y sus modificatorias para el presente régimen.-"


ARTICULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los treinta días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y tres.-