LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1°.- Declárase de Interés Provincial la promoción de la explotación tambera e industrialización de la leche de producción local.-
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LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1°.- Declárase de Interés Provincial la promoción de la explotación tambera e industrialización de la leche de producción local.-
ARTICULO 2°.- Son beneficiarios de esta Ley los productores de leche e industriales elaboradores de productos y subproductos lácteos, radicados o que se radiquen en la Provincia.-
ARTICULO 3°.- Las actividades promovidas por esta Ley gozarán de los siguientes beneficios durante seis (6) años contados desde la fecha de promulgación de la presente Ley, estando facultado el Poder Ejecutivo para prorrogar dicho período conforme a las evaluaciones efectuadas:
a) Exención del cincuenta por ciento (50%) del impuesto inmobiliario de los inmuebles o fundos destinados a la actividad que se promueve y que pertenezcan en propiedad, arriendo o que hayan sido cedidos en uso o usufructo;
b) Exención del cien por ciento (100%) del impuesto sobre los ingresos brutos o aquel que lo reemplace o sustituya, por los tres primeros años y del cincuenta por ciento (50%) por el período restante;
c) Exención de cincuenta por ciento (50%) del canon de riego y de tasas retributivas de servicios hídricos, en las mismas condiciones del Inciso a)
d) Exención del setenta por ciento (70%) del impuesto de sellos, por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso que se efectúen en la materia promovida, siempre que la facturación se realice en la Provincia.-
ARTICULO 4°.- El Poder Ejecutivo promoverá la asistencia técnica
en condiciones de fomento en sistemas de explotación, manejo, sanidad, implantación de pasturas, semillas, cultivos forrajeros, con destino a esta actividad; como así también promoverá la provisión a los ganaderos en condiciones de fomento de: reproductores, servicios semen congelado u otros medios de reproducción y mejoramiento.
Promoverá así mismo, en condiciones de fomento, la adquisición de elementos para corrales, tinglados, silos, mangas, máquinas ordeñadoras y todo otro elemento de producción y trabajo con destino a la actividad promovida.-
ARTICULO 5°.- El Poder Ejecutivo, de conformidad a la legisla-
ción vigente, facilitará el acceso a la propiedad de tierras fiscales a productores que deseen incorporarse a esta actividad, o que incorporados necesiten expandir su explotación. También dará preferencia a la atribución de derechos eventuales de riego para las parcelas afectadas al cultivo de forrajes con destino a la producción lechera. Dicha preferencia subsistirá mientras el productor use el agua en forma efectiva con destino exclusivo al previsto en esta Ley.
Así mismo serán preferenciales los precios de las tarifas de energía eléctrica de aquellos consumidores que se dediquen a la actividad incentivada.
Tendrán preferencia en adjudicación de licitaciones y otros sistemas de compra del Estado, en igualdad de condiciones y sobre los productos de los rubros a que se refiere esta Ley.-
ARTICULO 6°.- El Poder Ejecutivo dispondrá la apertura de líneas
de créditos promocionales según reglamentación a través del Banco de San Juan S.A. y gestionará ante entidades bancarias nacionales o internacionales la provisión de fondos crediticios en apoyo a esta actividad.-
ARTICULO 7°.- El Ministerio de la Producción será el encargado
de implementar por sí o conjuntamente con otros organismos provinciales, nacionales e internacionales el fomento de la actividad lechera, auspiciando cursos técnicos prácticos de capacitación para los productores y realizando experiencias en forma directa o por terceros en las etapas de producción, elaboración y comercialización y cualquier otra actividad destinada al mejor cumplimiento de la presente ley.-
ARTICULO 8°.- Invítase a los Municipios de la Provincia para que
dicten las normas que consideren necesarias a los efectos de su adhesión y apoyo al régimen de promoción establecido en esta Ley.-
ARTICULO 9°.- Las erogaciones que demande la presente Ley se
deberán prever en el Presupuesto anual, a partir del Ejercicio 1994 inclusive.-
ARTICULO 10°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley
dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.-
ARTICULO 11°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los treinta días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y tres.-