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Ley Nº: 6410

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1°.- Sustitúyense los Artículos 1º, 3º y 4º de la Ley Nº 5.220, por los que a continuación se detallan:

"ARTICULO 1º.- Declárase de interés provincial la promoción del cultivo y sus aprove- chamientos industriales, derivados, del arbusto "algodón".-

ARTICULO 3º.- Las actividades promovidas por esta ley, gozarán de los siguientes beneficios durante quince (15) años, contados desde la fecha de la puesta en marcha o iniciación de actividad, de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular dicte el Poder Ejecutivo. Tratándose de radicaciones o implantaciones que se realicen en el Area de Frontera "Jáchal", fijada por Ley Nacional Nº 18.575 y sus reglamentaciones, el Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho período por igual lapso conforme a la evaluación de los efectos producidos:

a) Exención del 50% (cincuenta por ciento) del Canon de Riego y Tasas Retributivas de Servicios Hídricos, en relación directa a la superficie cultivada.

b) Exención del 100% (cien por ciento) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por los cinco (5) primeros años y del cincuenta por ciento (50%) por los años restantes.
En el caso de Area de Frontera, la
exención será del cien por ciento (100%) por todos los años.

c) Exención del cincuenta por ciento (50%) del Impuesto Inmobiliario, por los inmuebles afectados o destinados a la actividad que se promueve, cualquiera sea el titular del dominio y en relación directa a la superficie afectada a la actividad promovida. En el caso de Area de Frontera, esta exención alcanza al cien por ciento (100%).

d) Exención del setenta por ciento (70%) del Impuesto de Sellos por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, que se efectúen sobre la materia promovida; siempre que la facturación se realice en la Provincia, incluida la adquisición de bienes de uso afectados en forma directa a la actividad.

e) Asistencia técnica y material, por parte del Estado, en condiciones de fomento, en servicios de fumigación y fito-sanitarios; e igualmente en sistemas de explotación, sistematización de riego u otros que ayuden al mejor desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales.

f) Provisión a productores, gratuitamente o en condiciones de fomento, de semillas, servicios de limpieza y tratamientos preventivos.

g) Asistencia y asesoramiento técnico gratuito, en materia de promoción de los productos, exportaciones y servicios de comunicación e información a mercados.

h) Gestión de líneas de créditos especiales de promoción y fomento con destino a la adquisición de semillas, implantación de cultivos, adquisición de equipos, maquinarias para cosecha, desmotado y empaque de fibra.
En el caso de Area de Frontera, el Poder Ejecutivo podrá implementar líneas de crédito directa a productores, en condiciones de fomento, o mediante convenios con el Banco de San Juan u otras entidades financieras; atenuará tasas de interés de créditos que tomen los productores para equipamiento o financiación de cultivos o cosechas.

i) Preferencia en la atribución de derechos eventuales de riego para las parcelas afectadas al cultivo.

j) Reducción de hasta el cincuenta por ciento (50%) de las tarifas de energía eléctrica para riego agrícola y para plantas desmotadoras e hilanderas que se radiquen en los términos de la Ley de Promoción Industrial de la Provincia. En el caso de Area de Frontera, la reducción de las tarifas mencionadas, no
podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%). En el caso de los productores, desmotadores e hilanderos, que construyan o instalen maquinarias o equipamientos para la generación de energía eléctrica, se les otorgará según corresponda, la concesión para el uso de la fuente y la explotación del servicio y recibirán asesoramiento técnico gratuito por parte del Estado.-


ARTICULO 4º.- Los beneficios a que hace referencia el
Artículo 3º en sus Incisos a), b), c), d) y j), comprenden exclusivamente a las etapas de producción, desmote e hilados. En el caso de integración vertical con etapas posteriores al hilado, el Poder Ejecutivo determinará la proporción que corresponda a las etapas exentas.
En todos los casos, los beneficiarios
deberán presentar ante la Subsecretaría de Agricultura y Ganadería, con intervención previa de la Secretaría de Area de Frontera, si correspondiere, un programa de inversiones para la implantación o instalación, al que deberán ajustarse para gozar de los beneficios de la presente Ley; a tal fin la Subsecretaría abrirá un registro de beneficiarios y otorgará los certificados correspondientes a cada uno de ellos. Asimismo, los beneficiarios presentarán anualmente, al mencionado organismo, una Declaración Jurada con los datos estadísticos que se les requiera, conforme lo establezca la reglamentación.-"


ARTICULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los treinta días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y tres.-