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Ley Nº: 6401

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ESTATUTO DEL PERSONAL DE SERVICIOS GENERALES DEL MINISTERIO DE EDUCACION 

ARTICULO 1°.- Se encuentra comprendido por la presente Ley el personal que cumple funciones de mantenimiento, conservación, limpieza, maestranza y todo aquél que no desempeñe tareas docentes y/o administrativas, cualquiera sea su situación de revista, en los establecimientos escolares dependientes del Ministerio de Educación. Comprende además al personal de los edificios destinados a Administración Central del Ministerio de Educación, Albergues, Escuelas Hogar y Escuelas de Educación Especial.-

ARTICULO 2°.- El personal citado en el Artículo 1º está sujeto, en todo lo que no sea específico, a las disposiciones de los regímenes de las Leyes Nºs. 1.894 y 3.816 y normas complementarias y reglamentarias y a los convenios colectivos que bajo cualquier denominación los comprenda.-


ARTICULO 3°.- Este personal tendrá dependencia administrativa y funcional del Departamento Logística, o de aquel que le suceda, del Ministerio de Educación de la Provincia.-


ARTICULO 4°.- Establécese para el personal comprendido en la presente, la siguiente dependencia jerárquico-funcional:

Mayordomo
Submayordomo
Portero
Personal Auxiliar.-


ARTICULO 5°.- Inciso a) El Mayordomo tendrá bajo su responsabilidad al personal de servicios asignado al edificio donde funcionen uno o más establecimientos educativos.


Deberá distribuir las tareas, establecer horarios de trabajo y ejecutar todas las acciones que conduzcan al mejor mantenimiento, conservación, limpieza e higiene del edificio y de los bienes asignados al mismo.
Atal fin coordinará las acciones necesarias y evaluará los resultados inherentes a estas tareas, con los Directores de las escuelas que funcionen en el edificio.

Inciso b) El Mayordomo distribuirá el personal en las tareas específicas a su función, según turnos realizados conforme a las necesidades que tenga el edificio escolar y deberá asistir a los Submayordomos en caso de novedades de importancia o razones de fuerza mayor.
Confeccionará el concepto anual, controlará la asistencia y puntualidad del personal a su cargo, llevando a tal fin registro de firmas de entrada y salida y otorgará los partes correspondientes para trámites de carácter oficial o particular, todo conforme a las normas administrativas vigentes.

Inciso c) El Mayordomo confeccionará y propondrá el calendario de licencias compatibilizando las disposiciones legales vigentes para este personal y las necesidades de servicio de cada establecimiento y del Ministerio de Educación de la Provincia.

Inciso d) El Mayordomo tendrá a su cargo el manejo de las llaves del establecimiento, siendo el responsable directo de la apertura y cierre de las puertas de entrada y de dependencias del edificio.

Inciso e) El inventario y las altas y bajas de los bienes del establecimiento, serán confeccionados e informadas por el Mayordomo conforme a las normas administrativas ordenadas.-


ARTICULO 6°.- En los establecimientos donde exista vivienda ésta
será ocupada, mediante contrato de comodato precario correspondiente, preferentemente por el Mayordomo, Submayordomo o el Director de algunas de las escuelas que funcionan en el edificio, decisión ésta emanada de la autoridad educativa.-

ARTICULO 7°.- En los establecimientos que tengan más de un
turno, el Ministerio de Educación designará un Submayordomo, para cubrir los horarios en los que no se encuentre el titular y quien deberá informar al Mayordomo de las novedades sobre el resto del personal del turno afectado.-


ARTICULO 8°.- La designación de Mayordomo y Submayordomo se
efectuará por concurso, conforme lo determinan las normas legales correspondientes.

En los establecimientos a cuya planta funcional se le asignen cargos de Mayordomía, éstos se concursarán con el personal de las escuelas que funcionen en el edificio. Si el concurso se declarase desierto, podrá intervenir en un segundo llamado personal de otro establecimiento.-


ARTICULO 9°.- El Mayordomo y Submayordomo es personal superior
de servicios generales, a los efectos de la determinación de la categoría.-


ARTICULO 10°.- El Portero depende del Mayordomo y Submayordomo y
es el personal que tiene la función de realizar la limpieza, mantenimiento y reparaciones menores del establecimiento.-


ARTICULO 11°.- Son funciones del Personal Auxiliar las tareas de
apoyo conforme a las instrucciones del Mayordomo y a las características del establecimiento.-


ARTICULO 12°.- El horario y régimen de trabajo de Porteros y
Personal Auxiliar, podrán modificarse conforme a las necesidades y tareas a cumplir, como así también podrá efectuarse el traslado a otro establecimiento ante situaciones de real necesidad.-


ARTICULO 13°.- Durante el receso escolar se implementarán, en las
escuelas cabeceras de cada Departamento, cursos de perfeccionamiento y capacitación para el personal comprendido en la presente norma legal.-


ARTICULO 14°.- Cuando en el edificio escolar desarrolle su acti-
vidad otra institución no dependiente del Ministerio de Educación, las tareas de limpieza y conservación se realizarán conforme lo determinen los convenios conformados entre el Ministerio de Educación y las mencionadas instituciones.-


ARTICULO 15°.- La asistencia y puntualidad del Personal de Servi-
cios Generales, será informada por el Director de la escuela donde aquél integre su planta funcional.-

ARTICULO 16°.- El concepto del Personal de Mayordomía será otor-
gado anualmente en forma conjunta, por los Directores de las escuelas que funcionan en el mismo edificio.-


ARTICULO 17°.- Por esta única vez serán respetadas las situa-
ciones de revista del personal, que a la fecha de la sanción de la presente se encuentre desempeñando las funciones de Mayordomía o Submayordomía, con una antigüedad igual o mayor a seis (6) meses, en los establecimientos educacionales de la Provincia.-


ARTICULO 18°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en
un plazo no mayor de noventa (90) días.-


ARTICULO 19°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y tres.-