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Ley Nº: 6382

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Fíjase en la suma de PESOS QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($ 537.914.895) el total de Erogaciones del Presupuesto General de la Administración Pública Provincial (Administración Central, Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales y Poderes Legislativo y Judicial), para el Ejercicio Fiscal Año 1993, con destino a las finalidades que se indican a continuación, detalladas analíticamente en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley:

FINALIDADES TOTAL EROGACIONES EROGACIONES

EN PESOS CORRIENTES DE CAPITAL
EN PESOS EN PESOS

1.- ADMINISTRACION
GENERAL 136.209.142 134.942.901 1.266.241

2.- SEGURIDAD 33.479.800 33.225.800 254.000

3.- SALUD 56.268.217 52.949.917 3.318.300

4.- BIENESTAR
SOCIAL 96.703.341 49.503.376 47.199.965

5.- CULTURA Y
EDUCACION 131.922.827 127.068.749 4.854.078

6.- CIENCIA Y
TECNICA 1.274.623 860.623 414.000

7.- DESARROLLO DE LA
ECONOMIA 79.256.945 30.369.257 48.887.688

8.- DEUDA PUBLICA 1.300.000 1.300.000 -.-

9.- GASTOS A
CLASIFICAR 1.500.000 1.500.000 -.-


TOTAL 537.914.895 431.720.623 106.194.272


ARTICULO 2º.- Estímase en la suma de PESOS QUINIENTOS DIEZ
MILLONES CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO ($ 510.051.821), el cálculo de Recursos destinados a atender las Erogaciones a que se refiere el Artículo 1º de acuerdo al detalle que figura en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.-


ARTICULO 3º.- Los importes que en concepto de Erogaciones Figu rativas se incluyen en las Planillas Anexas, constituyen autorizaciones legales para imputar erogaciones a sus correspondientes créditos, según el origen de los aportes y contribuciones para Administración Central, Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales y Poderes Legislativo y Judicial, hasta las sumas que para cada caso se establecen en sus respectivos Cálculos de Recursos, según se detalla en Planillas Anexas.-


ARTICULO 4º.- Como consecuencia de lo establecido en los Artícu los precedentes estímase el siguiente Balance Financiero Preventivo cuyo detalle figura en la Planilla Anexa que forma parte integrante de la presente Ley:

EROGACIONES (Artículo 1º) $ 537.914.895

RECURSOS (Artículo 2º) $ 510.051.821

NECESIDADES DE FINANCIAMIENTO $ 27.863.074


ARTICULO 5º.- Fíjase en la suma de PESOS TRESCIENTOS DIEZ MIL
SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS ($ 310.636), el importe correspondiente a las Erogaciones para atender el concepto de Amortización de la Deuda, de acuerdo al detalle que figura en Planillas Anexas, que forman parte integrante de la presente Ley.-


ARTICULO 6º.- Estímase en la suma de PESOS VEINTIOCHO MILLONES
CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIEZ ($ 28.173.710), el Financiamiento de la Administración Provincial, de acuerdo al detalle que figura en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.-


ARTICULO 7º.- Como consecuencia de lo establecido en los Artícu los 5º y 6º de la presente Ley, estímase el financiamiento neto de la Administración Provincial en la suma de PESOS VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETENTA Y CUATRO ($ 27.863.074), destinados a la atención de la Necesidad de Financiamiento establecido en el Artículo 4º de la presente Ley, de acuerdo al detalle que figura en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.-

 

ARTICULO 8º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a comprometer los
créditos necesarios para atender la obligación de pago de cada año, cuando se trate de erogaciones que superen el año de ejecución inicial, cuya cancelación deba efectuarse total o parcialmente en ejercicios posteriores.-


ARTICULO 9º.- La cantidad de cargos de la Administración Cen-
tral, Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales y Poderes Legislativo y Judicial, es la que se establece en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.-


ARTICULO 10º.- Fíjase en la suma que para cada caso se indica,
los Presupuestos de Operación de los siguientes Organismos para el Año 1993, estimándose la suma de los Recursos y el Financiamiento en el mismo monto, conforme al detalle que figura en Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley:

ORGANISMOS IMPORTES

- Instituto Provincial de Seguridad
y Asistencia Social $ 131.486.020

- Caja de Acción Social $ 14.987.100

Las cantidades de cargos para cada Organismo es la que se establece en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.
En caso de que aún no hayan superado sus recursos específicos y deba hacerse frente a incrementos en las partidas Personal, Bienes y Servicios No Personales y Transferencias, el Poder Ejecutivo podrá incrementar el Cálculo de Recursos (cuando sean de estimación cierta) y el Presupuesto de Gastos en aquel monto necesario pura y exclusivamente para hacer frente a esas erogaciones.-


ARTICULO 11º.- Fíjase en la suma que para cada caso se indica,
los Presupuestos de Erogaciones de los siguientes Organismos para el Año 1993, estimándose la suma de los Recursos y el Financiamiento destinados a atenderlos en el mismo monto, conforme al detalle que figura en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.-

ORGANISMOS IMPORTES

- Consejo de Protección
de la Producción Agrícola $ 5.968.297

- Dirección de Hidráulica $ 9.901.800
La cantidad de cargos para cada Organismo es la establecida en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.-

ARTICULO 12º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer las
reestructuraciones y modificaciones que se consideren necesarias, con la única limitación de no alterar el total de erogaciones fijadas en los Artículos 1º, 3º, 5º, 10º y 11º, en su conjunto.
Asimismo, cuando los Recursos Específicos y/o el Financiamiento efectivamente recaudados superen los montos previstos por la presente Ley, el Poder Ejecutivo podrá incrementar el Cálculo de Recursos, el financiamiento y el Presupuesto de Gastos sin modificar el Balance Financiero Preventivo, debiendo informar a los efectos de lo establecido en el Artículo 44º de la Constitución Provincial.
El Poder Ejecutivo podrá efectuar transferencias y modificaciones de categorías dentro de una misma Planta o entre ellas con la sola limitación de no incrementar la suma total de las categorías fijadas en los Artículos 9º, 10º y 11º, en conjunto.-


ARTICULO 13º.- Los fondos provenientes de la venta de Bienes del
Estado y Reembolso de Préstamos de la Administración Central y Cuentas Especiales ingresarán a Rentas Generales durante el Ejercicio Fiscal Año 1993, con destino al Financia-miento de Erogaciones a cargo del Estado, excepto lo relacionado con microemprendimientos productivos de carácter promocional.-


ARTICULO 14º.- Para las erogaciones correspondientes a servicios
requeridos por terceros que se financien con su producido, el Presupuesto podrá ajustarse en función de las sumas que se perciban con la retribución de los servicios prestados.-


ARTICULO 15º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar el
Presupuesto General, incorporando las partidas específicas necesarias o incrementando las ya previstas, cuando deban realizarse erogaciones originadas en Leyes, Decretos, o Convenios Nacionales con vigencia en el ámbito provincial.
Dicha autorización estará limitada a los aportes que a tal efecto se dispongan, no pudiéndose modificar el Balance Financiero Preventivo.-


ARTICULO 16º.- Las erogaciones a atender con Recursos y/o
Financiamientos Afectados, deberán ajustarse, en cuanto a su monto y oportunidad, a la cifra recaudada de aquéllos y no podrá transferirse su destino presupuestario, salvo en el caso de erogaciones en que el ingreso de recursos esté condicionado a la presentación previa de certificados de obra o comprobantes de ejecución, en cuyo caso, tales erogaciones estarán limitadas a los créditos autorizados en el Artículo 1º de la presente Ley.
Las Erogaciones provenientes de Cuentas Especia-les deberán ajustarse, en cuanto a su monto y oportunidad, a la cifra efectivamente recaudada.-

 

ARTICULO 17º.- En caso que existan mayores ingresos que los
calculados en los rubros en que corresponda asignar participación, autorízase al Poder Ejecutivo a reajustar los créditos que excedan los originariamente previstos en Contribuciones y Transferencias para cubrir participaciones.-


ARTICULO 18º.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
Organismos de la Constitución y las Empresas del Estado, deberán aplicar una estricta contención del gasto público, dictando la reglamentación que estimen conveniente, recomendando aplicar las mismas restricciones a los municipios.-


ARTICULO 19º.- Los Organismos y Cuentas Especiales que perciban
Aportes para cubrir déficits autorizados por la presente Ley, sólo utilizarán tal contribución del Tesoro Provincial cuando no existan disponibilidades provenientes de recursos propios en cantidad suficiente. No se considerarán incluidos en el concepto anterior los Recursos Afectados.
El Poder Legislativo y el Poder Judicial adoptarán igual metodología.
Los recursos genuinos de los Organismos de los Artículos 10º y 11º de la presente Ley, que superen en su recau-dación los importes previstos presupuestariamente serán destinados a financiar el aporte para cubrir déficit de cada Organismo.-


ARTICULO 20º.- Fíjase en PESOS VEINTICINCO MILLONES
($ 25.000.000), el presupuesto de gastos del Poder Judicial, que representa el 6,92% de las erogaciones corrientes no afectadas del presupuesto general de acuerdo al Artículo 2º de la Ley Nº 6.119.-


ARTICULO 21º.- Fíjase en PESOS DIECIOCHO MILLONES CIEN MIL
($18.100.000) el presupuesto de gastos del Poder Legislativo, que representa el 5,01% de las erogaciones corrientes no afectadas del presupuesto general de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 6.175.
Los montos que correspondan a pensiones y/o becas otorgadas por la Cámara de Diputados serán imputados, durante el ejercicio 1993, a la Secretaría de Acción Social.-


ARTICULO 22º.- Las transferencias referidas a los Artículos 20º y
21º, se realizarán en forma periódica y automática, garantizando específicamente el gasto presupuestado para los Poderes Legislativo y Judicial según lo establecido en la Constitución Provincial.-

ARTICULO 23º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a adecuar las remu neraciones en su ámbito.-

 


ARTICULO 24º.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a tramitar aportes
provenientes del Tesoro Nacional y/o contraer obligaciones con el Gobierno de la Nación y/o acudir a fuentes alternativas de fondos, pudiendo garantizar las operaciones con la Coparticipación Federal de Impuestos.-


ARTICULO 25º.- La Cámara de Diputados no aprobará proyectos de
ley que impliquen erogaciones adicionales a las contempladas en la Ley de Presupuesto de la Administración Provincial, que no cuenten con el respectivo financiamiento.
Todo proyecto de Ley cuyo cumplimiento signifique modificar los niveles de gasto previstos en esta Ley, deberá crear los recursos necesarios para su financiamiento.-


ARTICULO 26°.- Establécese que en el ámbito del Poder Ejecutivo,
ningún funcionario podrá percibir una remuneración total, excluidos adicionales, superior a la que perciba por todo concepto el Gobernador de la Provincia.-


ARTICULO 27°.- Fíjase en PESOS QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL
($ 545.000), el Presupuesto de Gastos de la Defensoría del Pueblo discriminado en PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000) en gastos de Personal, PESOS CIENTO TREINTA Y CINCO MIL ($ 135.000) en bienes y servicios no personales y PESOS DIEZ MIL ( $ 10.000) en Bienes de Capital.
Increméntase la Planta de Personal perteneciente a la Defensoría del Pueblo en la cantidad de once (11) categorías, distribuidas en Planta Permanente, Escalafón General, Personal Administrativo y Técnico, Agrupamiento Administrativo: Una categoría 24, dos categorías 23, tres categorías 22, dos categorías 21 y en Planta Temporaria, Escalafón General, Personal Administrativo y Técnico, Agrupamiento Administrativo: tres categorías 20.
Asígnase un adicional con responsabilidad jerárquica equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de la asignación de la categoría en que revista cada uno de los siguientes: Defensores Adjuntos, Secretaría Letrada y Contador Auditor.-


ARTICULO 28°.- Las pensiones de la Ley Nº 5.504 y sus modifi-
catorias y/o becas que otorgare la Cámara de Diputados, no podrán exceder el importe de PESOS SETENTA ( $ 70) mensuales cada una y en su conjunto una erogación mensual superior a PESOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS ( $ 90.300) a partir del 01/10/93.
Las pensiones y/o becas que fueran otorgadas por esta Ley o cualquier otra, que queden vacantes, serán suprimidas.-

 


ARTICULO 29°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a introducir las
modificaciones necesarias, a los efectos de cumplimentar lo dispuesto por los Artículos 20º, 21º, 27º y 28º.-


ARTICULO 30°.- Autorízase a los Poderes Legislativo y Judicial a
modificar las Planillas Anexas a los efectos de cumplimentar lo dispuesto en los Artículo 20º y 21º de la presente Ley, pudiendo reformular su propio presupuesto si así resultare necesario.-


ARTICULO 31°.- Suspéndense por el Ejercicio Fiscal 1993, la
aplicación de todas las normas legales emanadas del Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial y cualquier organismo del Estado Provincial perteneciente a los Poderes antes mencionados y de cualquier otro organismo constitucional que establezca que para calcular la remuneración deban aplicarse coeficientes, porcentajes, referencias a índices de precios, salario mínimo vital y móvil o cualquier otro método que tenga como base retribuciones distintas a la del propio cargo o que establezca aplicación automática de mejores beneficios correspondientes a otros cargos, sectores o categorías laborales, o que se establezcan equiparaciones horizontales o verticales con otros cargos del mismo escalafón o de escalafones distintos, se trate de personal sujeto o no al Régimen de Convenciones Colectivas de Trabajo.
La aplicación del presente Artículo no impondrá en ningún caso disminución de los ingresos actuales de los agentes del Estado, cualquiera sea cargo o función.-


ARTICULO 32°.- Autorízase, durante el Ejercicio Fiscal 1993, al
Poder Ejecutivo, a pedido fundado de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, a utilizar financiera y transitoriamente los fondos afectados o no, de todas las cuentas oficiales existentes en el ámbito de la Administración Central, Organismos Descentralizados, cuentas especiales y Empresas del Estado, debiendo informar a la Cámara de Diputados cada vez que haga uso de esta facultad, dentro del plazo de treinta (30) días de ejercida; rindiendo cuenta documentada, en los términos del Artículo 44º de la Constitución Provincial.-


ARTICULO 33º.- Modifícase el Artículo 113º de la ley de Conta-
bilidad en la parte donde dice "...Gastos Reser-vados...", deberá decir "...Gastos Institucionales Reser-vados...".
El Poder Ejecutivo podrá efectuar las modificaciones y/o incrementos presupuestarios y disponer del uso de los créditos en Gastos Institucionales Reservados.-


ARTICULO 34°.- A los efectos de lo previsto en el Artículo 28º de
esta Ley, no será de aplicación lo establecido en el Artículo 2º de la Ley Nº 5.504 y sus modificatorias.-


ARTICULO 35º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiún días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y tres.-