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Ley Nº: 6379

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Modifícase el Artículo 95º de la Ley Nº 6.141 "Código de Faltas de la Provincia de San Juan", el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 95º.- PARTICIPACION DE MENORES EN JUEGOS DE ENTRETENIMIENTO Y ELECTRONICOS: 

No será permitida la presencia de menores de 16 años de edad, después de las 24:00 horas, en los juegos de entretenimiento, electrónicos o similares, excepto cuando estuvieren acompañados por sus padres, tutores o guardadores. El empresario, administrador, director o encargado que lo permita, será sancionado con arresto de hasta quince (15) días o multa de hasta una vez y media el salario mínimo vital. En caso de reincidencia, se aplicarán las sanciones del Artículo 16º, sin perjuicio de los establecido en el Artículo 13º, ambos de este Código.-"


ARTICULO 2º.- Modifícase el Artículo 105º de la Ley Nº 6.141 "Código de Faltas de la Provincia de San Juan", el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 105º.- SUMINISTRO O EXPENDIO DE BEBIDAS
ALCOHOLICAS A MENORES O ENFERMOS
MENTALES:
El que en lugar público o abierto al público sirviere, suministrare o vendiere bebidas alcohólicas a un menor de dieciocho (18) años, que no estuviera en compañía de sus padres, tutores o guardadores o a persona en evidente estado de anormalidad, por debilidad o alteración de sus facultades mentales, será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta una vez y media el salario mínimo vital.
Serán pasibles de las mismas sanciones que establece este Artículo, los dueños, gerentes o encargados de los establecimientos que resultaren culpables. En caso de reincidencia, se aplicarán las sanciones del Artículo 16º, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 13º, ambos de este Código.-"

ARTICULO 3º.- Modifícase la Ley Nº 6.141 "Código de Faltas de la Provincia de San Juan", incorporando como Artículo 95 bis, el siguiente:

"ARTICULO 95 bis.- LUGARES NOCTURNOS-MENORES:
Queda prohibida la permanencia
de menores de 16 años de edad después de la 02:00 horas en night-clubs, discotecas, clubes nocturnos, confiterías bailables, bailes populares o actividades similares, salvo que fueren acompañados por sus padres, tutores o guardadores. El empresario, administrador o encargado que lo permita será sancionado con arresto de hasta quince (15) días o multa de hasta una vez y media el salario mínimo y vital. En caso de reincidencia, se aplicarán las sanciones del Artículo 16º, sin perjuicio de los establecido en el Artículo 13º, ambos de este Código.-"


ARTICULO 4°.- Modifícase la Ley Nº 6.141 "Código de Faltas de la
Provincia de San Juan" incorporando como Artículo 105 BIS, el siguiente:

"ARTICULO 105° BIS.- VENTA DE TABACO A MENORES:
El que en lugar público o
abierto al público vendiere o suministrare tabaco o cigarrillos a un menor de dieciséis (16) años de edad que no estuviere en compañía de sus padres, tutores o guardadores será castigado con arresto de hasta siete (7) días o multa de hasta una vez y media del salario mínimo y vital.-"


ARTICULO 5º.- El texto de la presente Ley es de exhibición
obligatoria en los locales alcanzados por esta legislación.-


ARTICULO 6º,- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiún días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y tres.-