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Ley Nº: 6374

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1°.- Créase la Caja Interprofesional de Previsión de la Provincia de San Juan.-

ARTICULO 2°.- Tendrá por objeto otorgar los siguientes beneficios:

a) Beneficios jubilatorios, conforme se reglamente.

b) Retiros y fondos compensatorios.

c) Pensiones.

d) Asistencia por enfermedad o invalidez.

e) Asistencia por fallecimiento.

f) Asistencia por viudez y orfandad.

g) Asistencia integral de salud.

h) Becas de estudio y especialización.

i) Préstamos reintegrables.

Esta enumeración es enunciativa y no implica que deban otorgarse en su totalidad, ni excluye la posibilidad de otorgar otros beneficios, de acuerdo con los recursos de la Caja.-


ARTICULO 3°.- Quedan comprendidos en este régimen todos los
profesionales: Farmacéuticos, Psicólogos, Kinesiólogos, Terapeutas Físicos, Fonoaudiólogos, Obstetras, Psicopedagogos, Licenciados en Servicio Social, Arquitectos, Asistentes Sociales y otros Profesionales Universitarios no comprendidos en Leyes especiales, e incorporados por reglamentaciones respectivas, matriculados en la Secretaría de Salud Pública o en sus respectivos Colegios Oficiales, por la actividad profesional que ejerzan sin relación de dependencia, en forma exclusiva o en forma simultánea con otra actividades.-

ARTICULO 4°.- Son recursos de la Caja Interprofesional de
Previsión, en calidad de inembargables:

a) Un aporte a cargo de cada profesional, cuyo monto fijará periódicamente la Asamblea de la Caja Interprofesional de Previsión, la cual determinará la clase o naturaleza de los trabajos que resulten comprendidos en la obligación de aportar, como también la vigencia o suspensión, oportunidad, forma, monto y sus variaciones, condiciones y demás modalidades de los aportes.

b) Las donaciones o legados que se hicieren a la Caja.

c) Los intereses y rentas de inversiones que realice la Caja.

d) El monto de las sanciones económicas que se apliquen a los profesionales por transgresiones que se cometan a esta Ley y a las disposiciones que dicte la Caja, en uso de sus facultades.

e) Otros recursos susceptibles de obtenerse y que a este fin se reglamenten con posterioridad.-


ARTICULO 5°.- Los profesionales deberán efectuar el aporte
previsto en el Inciso a) del Artículo 4º y los demás que se creen, en la forma, plazos y condiciones que se determinen en la reglamentación.-


ARTICULO 6°.- Los profesionales presentarán a la Caja
Interprofesional de Previsión, hasta el último día hábil del mes siguiente, con carácter de Declaración Jurada, un detalle de los trabajos realizados en el mes anterior, individualizando su naturaleza y aportes previstos en esta Ley y su reglamentación.-


ARTICULO 7°.- La administración y fiscalización de la Caja In-
terprofesional de Previsión, será ejercida por la Asamblea de los Profesionales matriculados en la Secretaría de Salud Pública y/o en los Colegios Oficiales respectivos, a través de los órganos que cree al efecto. La administración será desarrollada por representantes de los profesionales.-


ARTICULO 8°.- A los fines establecidos en el Artículo anterior,
los miembros de los órganos de administración y fiscalización están facultados para compulsar la documentación que fuere necesaria, teniendo además libre y gratuito acceso a los registros y archivos públicos.-

ARTICULO 9°.- Los profesionales que integren los órganos de
administración y fiscalización serán controlados en el cumplimiento de esas funciones por miembros que la Asamblea de Profesionales matriculados designe, con las atribuciones determinadas en el Artículo anterior.-


ARTICULO 10°.- La reglamentación de la Caja Interprofesional de
Previsión deberá establecer la fecha de comienzo de percepción de los aportes, de otorgamiento de beneficios y demás normas que se requieran para su funcionamiento.-


ARTICULO 11°.- En los casos de denuncia contra profesionales por
incumplimiento a las disposiciones de esta Ley, o de oficio cuando se presuma la comisión de alguna infracción o irregularidad, el Organo Administrativo iniciará sumario administrativo que tramitará por el procedimiento y ante el Tribunal de Disciplina que la Asamblea de Profesionales designare a tal efecto.-


ARTICULO 12°.- El Profesional que no diere cumplimiento con el
depósito que establece el Artículo 5º, u otro que fije la reglamentación, será sancionado con multa de hasta el cincuenta por ciento (50%), del importe que omitió depositar, sin perjuicio del pago de los intereses compensatorios, punitorios y demás accesorios que determine el órgano administrativo con carácter de norma general, los que no podrán exceder de las tasas de descuento que apliquen los Bancos Oficiales.-


ARTICULO 13°.- El profesional, sancionado con multa tendrá dos
(2) días hábiles para efectuar el depósito de todo cuanto adeude (importe que omitió depositar, intereses, multa, etc.). Vencido este plazo se le aplicará, hasta que regularice su situación, suspensión de los beneficios de esta Ley, los que se reanudarán sin efecto retroactivo, cuando se regularice la situación del sancionado. El certificado del Organo Administrativo de la Caja Interprofesional de Previsión constituirá título ejecutivo para el cobro de los rubros adeudados, contenidos en el mismo.-


ARTICULO 14°.- Igual sanción de suspensión de beneficios se
aplicará al profesional que, emplazado en dos (2) días hábiles, a presentar la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de sus obligaciones, no cumpliere con ello.-


ARTICULO 15°.- La Asamblea de Profesionales, dictará la
reglamentación a los fines de la presente Ley.-


ARTICULO 16°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
promulgación.-


ARTICULO 17°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los catorce días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y tres.-