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Ley Nº: 6373

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1°.- Incorpórase el siguiente texto como Artículo 2º de la Ley Nº 6.356:

"ARTICULO 2°.- Tendrá derecho a la jubilación ordinaria el personal docente de los establecimientos públicos o privados de jurisdicción provincial:

a) De la enseñanza escolar común, primaria, media y superior, que acredite veinticinco (25) años de servicios continuos o discontinuos, sin límite de edad.

b) De la enseñanza inicial, de educación especial y profesionales de gabinete, que acrediten veintidos (22) años de servicios continuos o discontinuos, sin límite de edad.

En ambos casos se deberán acreditar diez (10) años de servicios como mínimo, continuos o discontinuos, al frente directo de alumnos, sin discriminación de cargos ejercidos".-


ARTICULO 2°.- Incorpórase el siguiente texto como Artículo 5º de la Ley Nº 6.356:

"ARTICULO 5º.- En el caso de existir servicios simultáneos no docentes de carácter nacional, provincial y/o municipal, de ningún modo podrán tomarse éstos como determinantes del haber generatriz. Sólo se abonará por ellos un adicional equivalente al cuatro por ciento (4%) por cada año de servicio simultáneo, de la remuneración actualizada de los treinta y seis (36) meses más favorables continuos o discontinuos".-

 

ARTICULO 3°.- Incorpórase el siguiente texto como Artículo 9º de la Ley Nº 6.356:

"ARTICULO 9º.- El haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez e incapacidad del personal docente, será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%), móvil de la remuneración mensual actualizada que por todo concepto perciba el trabajador docente activo, en igual cargo u horas que tuviere asignado al momento del cese, siempre que tuviese una permanencia de doce (12) meses en dicho cargo, o bien de la remuneración actualizada del cargo de mayor jerarquía que hubiere desempeñado en su carrera docente, por un lapso no inferior a veinticuatro (24) meses ya sea como titular interino o suplente. Si este período fuese menor, se promediarán las remuneraciones actualizadas durante los treinta y seis (36) meses más favorables, continuos o discontinuos, siempre en cargos docentes.

En caso de supresión y/o modifi-
cación de cargos, el Ministerio de Educación o el organismo que le suceda, determinará la equivalencia que el jubilado docente tendría en el escalafón de sueldos actualizados, todo ello mediante resolución ministerial ad referéndum del Poder Ejecutivo".-


ARTICULO 4°.- Incorpórase el siguiente texto como Artículo 10º
de la Ley Nº 6.356:

"ARTICULO 10º.- A los efectos de la determinación
del haber jubilatorio, se consi-
derará remuneración al total de los ingresos mensuales recibidos por el interesado mientras estuvo en actividad, excepto las asignaciones por carga de familia. Comprende ello también a los sueldos acumulados que hubieren en el caso del desempeño de dos (2) o más actividades docentes.

Los haberes de pensión derivados de servicios docentes serán equivalentes al ochenta por ciento (80%) del haber jubilatorio o del haber del personal activo fallecido, distribuido conforme lo estipulado por el Artículo 34º de la Ley Nº 4.266 y sus modificatorias, adicionándole un cinco por ciento (5%) por cada beneficiario que resulte instituido hasta el ochenta y dos por ciento (82%) del haber del cual hubiese sido titular el causante".-


ARTICULO 5°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley
dentro de los treinta (30) días de recibida.-


ARTICULO 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los catorce días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y tres.-