LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1°.- Derógase el Capítulo V de la Ley Nº 6.219.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1°.- Derógase el Capítulo V de la Ley Nº 6.219.-
ARTICULO 2°.- Establécese un Régimen de Coparticipación Municipal de los recursos provinciales, de acuerdo a lo preceptuado en la Constitución Provincial en su Artículo 253º, Inciso 8).-
ARTICULO 3°.- Fíjase en un diecisiete por ciento (17 %) del total de la masa coparticipable, el recurso a distribuir en el conjunto de los Municipios. Exclúyense de dicha masa los recursos que tengan afectación específica.-
ARTICULO 4°.- Hasta tanto se establezca el régimen de distribución secundaria definitivo, la Secretaría de Hacienda y Finanzas transferirá en forma periódica a los distintos municipios, los montos resultantes de la aplicación de los porcentajes establecidos, en el Anexo I que forma parte integrante de la presente Ley.-
ARTICULO 5°.- Cuando la cifra que surja de la aplicación del Artículo 3º, resulte inferior a la suma de PESOS CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL ($5.700.000), la Provincia garantizará una transferencia mensual a los municipios por el citado importe; dicha diferencia se compensará en oportunidad de que el monto a coparticipar supere la cifra indicada.-
ARTICULO 6°.- Una cifra igual a la establecida en el Artículo anterior, será transferida por la provincia a los municipios para el pago del sueldo anual complementario, asignación complementaria por vacaciones y ayuda escolar primaria.-
ARTICULO 7°.- Los Municipios son los responsables de la liquidación de las remuneraciones del personal de su dependencia. A tal efecto podrá, mediante convenios con la Secretaría de Hacienda y Finanzas, utilizar los servicios del Centro de Sistematización de Datos de la Provincia.-
ARTICULO 8°.- Los municipios son responsables de efectuar los
depósitos por aportes y contribuciones de carácter previsional, asistencial y de seguro mutual, y por cualquier otro concepto que tenga relación con las remuneraciones del personal de su dependencia.-
ARTICULO 9°.- Facúltase a la Secretaría de Hacienda y Finanzas a
efectuar la retención automática de los importes no ingresados al Instituto Provincial de Seguridad y Asistencia Social (I.P.S.A.S.), de la tranferencia que se efectúe al municipio que genere el incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 8º de la presente Ley. A tal efecto el Instituto Provincial de Seguridad y Asistencia Social (I.P.S.A.S.), informará a la Secretaría de Hacienda y Finanzas del cumplimiento de lo dispuesto por parte de los municipios.-
ARTICULO 10°.- El Poder Ejecutivo reconocerá un incremento en el
monto de garantía fijado en el Artículo 5º de la presente Ley, en un porcentaje equivalente al promedio del que representen los aumentos salariales, que disponga sobre los básicos para el personal comprendido en el Escalafón General. El citado incremento se calculará sobre el 50,65 % del monto de garantía, y se distribuirá conforme a la planta de personal que efectivamente tenía cada municipio al 31 de diciembre de 1987, según Anexo II que forma parte de la presente Ley.-
ARTICULO 11°.- Establécese la compensación automática de las
deudas que tenga la Provincia y los municipios por anticipos recibidos a cuenta del Régimen que por la presente se deroga y tasa de servicios municipales a edificios públicos provinciales. En caso de excedente a favor del Tesoro Provincial, los mismos se imputarán como aportes no reintegrables del Tesoro Provincial.-
ARTICULO 12°.- La presente Ley tendrá vigencia a partir del 1º de
octubre de 1.993, inclusive.-
ARTICULO 13°.- Establécese para el mes de septiembre de 1993 la
garantía dispuesta por el Artículo 5º la que se transferirá de acuerdo a la metodología vigente.-
ARTICULO 14°.- Invítase a los municipios a impulsar las medidas
necesarias tendientes a eximir del pago de tasas de servicios a los inmuebles propiedad del Estado Provincial que se hallaren en su jurisdicción.-
ARTICULO 15°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los dieciséis días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y tres.-
ANEXO I
MUNICIPIO PORCENTAJE DE COPARTICIPACION
ALBARDON 3,51 %
ANGACO 2,63 %
CALINGASTA 2,25 %
CAPITAL 21,93 %
CAUCETE 5,44 %
CHIMBAS 6,93 %
IGLESIA 3,68 %
JACHAL 3,68 %
9 DE JULIO 3,07 %
POCITO 4,39 %
RAWSON 12,28 %
RIVADAVIA 6,32 %
SAN MARTIN 3,07 %
SANTA LUCIA 6,14 %
SARMIENTO 3,51 %
ULLUM 2,25 %
VALLE FERTIL 2,25 %
25 DE MAYO 3,51 %
ZONDA 3,16 %
ANEXO II
MUNICIPALIDADES TOTAL
1- ALBARDON 138
2- ANGACO 144
3- CALINGASTA 101
4- CAPITAL 1.458
5- CAUCETE 237
6- CHIMBAS 198
7- IGLESIA 214
8- JACHAL 158
9- 9 DE JULIO 165
10- POCITO 124
11- RAWSON 332
12- RIVADAVIA 220
13- SAN MARTIN 90
14- SANTA LUCIA 269
15- SARMIENTO 158
16- ULLUM 75
17- VALLE FERTIL 90
18- 25 DE MAYO 173
19- ZONDA 191
TOTALES 4.535