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Ley Nº: 6360

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1°.- Todo usuario de servicio telefónico podrá instalar un medidor de pulsos en el domicilio en que se encuentra la línea, conforme a las disposiciones legales vigentes.-

ARTICULO 2°.- La empresa prestataria del servicio telefónico deberá autorizar los diversos equipos que considere aptos para cumplir con lo dispuesto en el Artículo 1º. La reglamentación dispondrá las condiciones de aptitud de los equipos y los procedimientos para la instalación de los mismos.-


ARTICULO 3°.- El Poder Ejecutivo establecerá la autoridad de aplicación, pudiendo ser la misma prestataria del servicio.-


ARTICULO 4°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de sesenta (60) días a partir de su promulgación.-


ARTICULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los dos días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y tres.-