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Ley Nº: 6358

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1°.- Derógase el Título III de la Ley Nº 5.558 y sus Artículos 7º, 8º, 9º y 10º.-

ARTICULO 2°.- Modifícase el Artículo 1º de la Ley Nº 5.558, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 1º.- La Fiscalía de Estado es un organismo integrado por: el Fiscal de Estado, el Consejo Asesor, el Cuerpo de Abogados, el Secretario General y el personal administrativo y contable necesarios para su funcionamiento".-


ARTICULO 3°.- Modifícase el inciso "C" del Artículo 4º de la Ley Nº 5.558, el que quedará redactado en los siguientes términos:

"ARTICULO 4°.- Inciso C: Organización y superintendencia: El Fiscal de Estado organiza y supervisa la actuación de todos los integrantes de la Fiscalía de Estado, enumerados en el Artículo 1º. A tal efecto elabora el plantel básico del organismo, proponiendo la designación y ascenso del personal al Poder Ejecutivo. Dicta el reglamento interno y las resoluciones que estime conveniente para el mejor funcionamiento de la Fiscalía. En ejercicio de la función de superintendencia aplica sanciones disciplinarias conforme a lo dispuesto en el Titulo VII".-


ARTICULO 4°.- Modifícase el Artículo 5º de la Ley Nº 5.558, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 5°.- Las funciones del Fiscal de Estado
son incompatibles con el ejercicio
particular de la profesión de abogado, salvo en causa propia, del cónyuge o de sus parientes consanguíneos y afines hasta el segundo grado inclusive.


En caso de vacancia, ausencia, excusación o licencia, el Fiscal de Estado será reemplazado interinamente por el miembro del Consejo Asesor que resulte del orden de prelación dispuesto anualmente por el titular.
Los actos del reemplazante, se presumen instruidos específicamente por el Fiscal de Estado".-


ARTICULO 5°.- Modifícase el inciso 2º del Artículo 6º de la Ley
Nº 5.558, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 6°.- Inciso 2º:Integrar, como asimismo
los parientes mencionados
en el inciso anterior, personas jurídicas o sociedades de hecho que sean titulares o interesadas directas en el trámite administrativo o judicial".-


ARTICULO 6°.- Modifícase el Artículo 20º de la Ley Nº 5.558, el
que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 20°.- El Fiscal de Estado y los
demás abogados integrantes de la Fiscalía de Estado, tendrán derecho a percibir honorarios judiciales sólo cuando el adversario haya sido condenado en costas, no pudiendo cobrarlos en ningún caso a la Provincia".-


ARTICULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los dos días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y tres.-