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Ley Nº: 6357

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:

ARTICULO 1°.- Conforme a lo establecido en la Ley Nº 6.280, Artículo 5º, Inciso g), créase un régimen especial de compensación salarial por trabajos en Areas y Zona de Frontera, incluido Valle Fértil, cuyo único componente es el rubro denominado "BONIFICACION POR ZONA DESFAVORABLE", con destino a la retribución de las plantas de personal dependiente de los municipios de Iglesia, Calingasta, Valle Fértil, Jáchal y personal del Estado Provincial que no tenga otra remuneración especial de la misma naturaleza, afectados a trabajos en los citados Departamentos.-

ARTICULO 2°.- El rubro creado en el Artículo anterior, consiste en un adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico calculado sobre la categoría 15 en ambos escalafones.-


ARTICULO 3°.- El ítem especificado en los artículos anteriores será liquidado y pagado mensualmente, junto con los haberes normales vigentes, teniendo carácter no remunerativo.-


ARTICULO 4°.- Son exclusivos y directos beneficiarios de la retribución especial creada por esta Ley, los agentes que se desempeñen dentro de los límites geográficos de los departamentos de Iglesia, Calingasta, Valle Fértil y Jáchal, que ocupen cargos y desempeñen funciones y tareas dentro del marco Municipal y del Estado Provincial, ya sea como profesionales, técnicos, empleados administrativos, personal obrero y de maestranza, personal de servicio y administrativo dependiente del Ministerio de Educación y personal de la Dirección Provincial de Vialidad, designados en planta permanente, temporaria y como contratados (excluidas las categorías beneficiadas con leyes de remuneraciones especiales).-


ARTICULO 5°.- Todos los agentes detallados en el artículo anterior, deberán tener una permanencia en el cargo mayor de un (1) año y que residan en forma real, permanente y continua en la zona, la que será acreditada mediante certificación emanada de la autoridad competente, siendo renovado en forma semestral y exhibida ante los organismos públicos que liquiden los haberes.-

ARTICULO 6°.- La bonificación instrumentada por esta norma legal, no comprende a dietas o sueldos de los funcionarios que ostenten cargos electivos y/o políticos en los referidos municipios; al efecto estará de acuerdo a lo establecido por la legislación vigente (Ley Nº 5.317 y sus modificaciones).-


ARTICULO 7°.- La financiación que demande el cumplimiento de la presente Ley será imputada al Presupuesto vigente, los valores destinados al pago de la compensación salarial, referidos a la totalidad de los agentes del Estado Provincial pertenecientes a los Municipios de Iglesia, Calingasta, Jáchal y Valle Fértil, se harán de la misma forma, idéntica modalidad y al mismo tiempo en que la Provincia realice los aportes señalados en la Ley Nº 5.928.-


ARTICULO 8°.- La presente ley entrará en vigencia a partir del 01 de julio de 1993.-


ARTICULO 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los dos días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y tres.-