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Ley Nº: 6328

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1°.- Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo 264º de la Ley Nº 4.392 y modificatoria Ley Nº 4.526, Código de Aguas de la Provincia, el pago del canon de riego y tasas retributivas de los Servicios Hídricos, de los regantes-contribuyentes, que realicen trabajos de monda autorizados por el Departamento de Hidráulica, las que podrán ser canceladas con el crédito documentado que a tal efecto emita dicho organismo.-

 2°.- El Departamento de Hidráulica establecerá el precio que por trabajos de monda se reconocerá a los regantes-contribuyentes contratados. Dicha contratación podrá realizarse directamente, cuando el monto de los trabajos no supere quince (15) veces el límite fijado por el Poder Ejecutivo para estas contrataciones.-

ARTICULO 3°.- Establécese, que los actos administrativos dictados hasta el 31 de diciembre de 1992, por aplicación del Acta Nº 1.841 del 15/07/87, modificatoria del Acta Nº 1.726, punto 8, del 26/12/85; ambas del Consejo del Departa-mento de Hidráulica, se encuentran comprendidos en la excepción dispuesta en el Artículo 1º, siendo válidos a todos los efectos legales.-

ARTICULO 4°.- El Departamento de Hidráulica establecerá los procedimientos para la aplicación y control de lo dispuesto en la presente Ley.-

ARTICULO 5°.- La vigencia de los Artículos 1º y 2º de la presente Ley quedará limitada hasta el 31 de diciembre de 1993.-


ARTICULO 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los diez días del mes de junio del año mil novecientos noventa y tres.-