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Ley Nº: 6325

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Establécese un Régimen de Protección y Asistencia al Enfermo Quemado, especialmente para las personas pertenecientes a familias de escasos recursos, mediante la implementación y aplicación de tratamiento y atención médica adecuados, que posibiliten su total recuperación.-

ARTICULO 2º.- La condición de Enfermo Quemado no constituirá causal de inhabilitación para su acceso y desarrollo de tareas en dependencias del Sector Público o Privado, excepto en aquellos casos que presenten complicaciones graves tales que afecten su capacidad laborativa.-

ARTICULO 3º.- El Poder Ejecutivo Provincial en modo alguno hará distinciones ni consideraciones especiales con los beneficiarios de la presente Ley, en lo referente a su ocupación en cargos públicos.-

ARTICULO 4º.- El Enfermo Quemado, declarado apto para el trabajo, deberá someterse al tratamiento adecuado, indicado por el profesional médico especializado tratante, debiendo acreditar esta circunstancia en la forma y bajo las condiciones que por vía reglamentaria se establezcan.-

ARTICULO 5º.- Todo Enfermo Quemado acreditará su condición de tal mediante certificación expedida por la Secretaría de Salud Pública o profesional médico especializado tratante, con sujeción en cuanto a su forma y datos a lo que establezca la reglamentación pertinente.-

ARTICULO 6º.- El Poder Ejecutivo Provincial, constituirá una Fundación, con sujeción a las disposiciones de la Ley Nacional Nº 19.836, a la normativa de la presente Ley y a los Estatutos que en su consecuencia se dicten:

1.- Denominación: Se denominará Fundación de Ayuda al Enfermo Quemado (F.A.E.Q.).

2.- Objeto: Su objeto será la asistencia, tratamiento y atención médica adecuados del Enfermo Quemado carenciado; provisión de medicamentos en forma gratuita, necesarios para su total recuperación como también, según el caso lo requiera, proveer al Quemado carenciado de asistencia alimentaria y laboral.

3.- Domicilio: Establecerá su domicilio legal en jurisdicción de la Provincia de San Juan, pudiendo constituir Filiales, Delegaciones y Representaciones en cualquier otro lugar del País o del Extranjero.

4.- Patrimonio Inicial y Recursos Futuros: Su patrimonio inicialmente se integrará con el aporte del Gobierno de la Provincia, de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000=), que efectivizará una vez obtenida su autorización legal para funcionar como tal. Serán también recursos de la Fundación los provenientes de:

a.- Uno por ciento (1%) de los ingresos brutos provenientes de la Lotería Provincial y de todo otro juego que autorice el Poder Ejecutivo, administrados por la Caja de Acción Social o del organismo que en el futuro la sustituya.

b.- Dos por mil (2%o) sobre los ingresos brutos que obtengan las Empresas (personas físicas o jurídicas) radicadas o que se radicaren en jurisdicción provincial, al amparo de Leyes de Promoción vigentes y de regímenes promocionales que se implementaren en el futuro, durante todo el tiempo por el que se les otorgue o haya otorgado beneficios o franquicias de naturaleza impositiva.

c.- Donaciones, aportes o contribuciones que se realicen con destino a la Fundación, especialmente por parte de benefactores, beneficiarios o no, de quienes se llevará un registro especial.

d.- Cualquier otro recurso que en forma legítima obtenga la Fundación creada por la presente Ley.

Los recursos dinerarios de la Fundación serán depositados en Bancos Oficiales de la plaza local.

5.- Gobierno y Administración: El gobierno y administración de la Fundación estará a cargo de un Consejo de Administración integrado por diez (10) miembros titulares y diez (10) suplentes, con sujeción a las disposiciones siguientes:

a.- Los miembros del Consejo de Administración serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial en calidad de fundador. Para tal fin solicitará la presentación de la respectiva lista de candidatos, entre otros, de las siguientes entidades: Asociación Médica de San Juan, Colegio Médico de San Juan, Colegio de Psicólogos; Cruz Roja Argentina Filial San Juan. En caso de que algunas de las entidades mencionadas renunciaren o no aceptaren la participación establecida por la presente Ley, el Poder Ejecutivo Provincial procederá a designar entidad reemplazante, en consideración a sus fines, objeto y representatividad.

b.- Los Consejeros durarán en sus funciones cuatro (4) años, procediendo a designar de entre ellos, en su primera reunión, a aquellos que cubrirán los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero.

c.- Los Consejeros cumplirán sus funciones sin recibir por ellas remuneración o emolumento alguno.

d.- Los estatutos de la Fundación fijarán las atribuciones y competencias del Presidente del Consejo de Administración, con sujeción a las disposiciones de la Ley Nacional Nº 19.836.

e.- En caso de que el Consejo de Administración designare un Comité Ejecutivo o delegare facultades propias en otras personas que no lo integren, conforme a lo preceptuado por el Artículo 14º de la Ley Nacional Nº 19.836, será necesario que tales personas posean conocimientos profesionales en la materia.

f.- para ser mimbro del Consejo de Adminsitración es necesario acreditar capacidad legal para contratar como también, poseer conocimientos sobre la afección de la que trata la presente Ley o en materia de Asistencia Social.

6.- Facultades de la Fundación: En orden al cumplimiento de su cometido, la Fundación podrá:

 

a.- Coordinar con la Secretaría de Salud Pública de la Provincia u otros organismos estatales o privados, cursos de acción para garantizar al Enfermo Quemado tratamiento y atención médica adecuados como también, proveer al Quemado carenciado asistencia alimentaria y laboral.

b.- Realizar campañas de profilaxis tendientes a evitar la generación de secuelas irreversibles en la salud del Enfermo Quemado. De modo especial en aquellos casos de quemados carentes de recursos necesarios para su tratamiento y atención médica adecuados.

c.- Otorgar becas profesionales para cursos de especialización en el tratamiento adecuado del Enfermo Quemado, contribuyendo de tal forma al logro de los objetivos de la Fundación.

d.- Adquirir equipamiento profesional acorde con los requerimientos del Enfermo Quemado, asegurándole tratamiento especializado adecuado, destinando dicho equipamiento a la Fundación o Centros de Asistencia Pública.

e.- Otorgar préstamos, sin fines de lucro, para la adquisición de equipamiento profesional y para la realización de cursos de especialización, exigiendo las garantías del caso.

f.- Otorgar premios, reconocimientos y distinciones por realizaciones que beneficien a los objetivos de la Fundación.

g.- Celebrar convenios o contratos referidos específicamente a los objetivos de la Fundación, con Organismos o Entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

h.- Crear, establecer o administrar por sí, a través de terceros o asociada a terceros, establecimientos especializados en materia médico-asistencial y de internación permanente o temporaria, para el tratamiento y atención médica adecuados del Enfermo Quemado, especialmente, para el carente de recursos económicos.-


ARTICULO 7º.- Exímese de todo gravamen provincial a los
espectáculos públicos, artísticos, bailables, cinematográficos, deportivos, etc. u otros que se organicen con
destino exclusivo a la "FUNDACION DE AYUDA AL ENFERMO QUEMADO - F.A.E.Q.", invitando a los municipios a adherir y adoptar igual criterio.-


ARTICULO 8º.- Los contribuyentes que donaren dinero a la Fun-
dación, deducirán de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o el que lo sustituya, dicho monto, en el período fiscal respectivo.-


ARTICULO 9º.- El Poder Ejecutivo Provincial, procederá a cons-
tituir la Fundación dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente Ley.-


ARTICULO 10º.- Establécese una contribución de carácter tribu-
tario, del orden del dos por mil (2%o) sobre los ingresos brutos que obtuvieren las Empresas a que se alude en el Artículo 6º, Inciso 4) de la presente Ley. La recaudación y fiscalización de tal contribución estará a cargo de la Dirección General de Rentas de la Provincia, siendo aplicables las disposiciones del Código Tributario Provincial (Ley Nº 3.908, sus modificatorias y complementarias). El ingreso de la contribución aludida se efectivizará directamente por parte de los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias, en una Cuenta Especial que, a tal efecto, será abierta a nombre de la "FUNDACION DE AYUDA AL ENFERMO QUEMADO - F.A.E.Q." en el Banco de San Juan S.A.
La obligación impuesta por este Artículo entrará en vigor a partir del mes siguiente al de la obtención de la autorización legal para funcionar como tal, por parte de la Fundación.-


ARTICULO 11º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los diez días del mes de junio del año mil novecientos noventa y tres.-