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Ley Nº: 6324

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- La vacunación de todos los médicos, odontólogos, personal paramédico y de laboratorios, que cumplan funciones en organismos dependientes de la Provincia y/o Municipalidades a efectos de su protección e inmunidad contra la enfermedad denominada Hepatitis B, prevenible por ese medio, se realizará en toda la Provincia de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, que el Poder Ejecutivo deberá reglamentar para todo el territorio de la Provincia de San Juan.-

ARTICULO 2º.- Las vacunaciones contra la Hepatitis B en los denominados grupos de riesgo a los que se refiere el Artículo 1º, son obligatorias para todos los médicos, odontólogos, paramédicos y personal de laboratorios dependientes de la Provincia y/o municipalidades.

La autoridad sanitaria provincial determinará, además, la nómina de las profesiones dedicadas al cuidado de la salud, especialmente expuestas al contagio de la Hepatitis B y la mantendrá actualizada de acuerdo a la evolución del conocimiento científico sobre el tema y a las condiciones epidemiológicas de toda la Provincia.-


ARTICULO 3º.- Las autoridades sanitarias de cada jurisdicción harán cumplir las normas de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias en toda la Provincia.
A los efectos de contribuir al efectivo cumplimiento de dichas normas y disposiciones, la autoridad santiaria provincial podrá concurrir a cualquier punto de su territorio, para velar y fiscalizar la observancia de las mismas.-


ARTICULO 4º.- En cumplimiento de esta Ley sólo podrán utilizarse
las vacunas que estén expresamente aprobadas por la autoridad sanitaria nacional, según lo establecen las normas legales actualmente en vigencia sobre elaboración, importación y comercialización de drogas y medicamentos de uso humano.-


ARTICULO 5º.- Las autoridades sanitarias de toda la Provincia
deberán divulgar por toda clase de medios las referencias necesarias a los denominados grupos de riesgo de la Hepatitis B, esto es, a los médicos, odontólogos y en especial al personal paramédico y de laboratorio, para proporcionarles la información y asesoramiento suficientes acerca de la obligatoriedad de esta vacuna y sobre las acciones que se lleven a cabo en cumplimiento de esta Ley. Deberá indicarse clase de vacuna y grupos de riesgo a cubrir además de los mencionados expresamente en el Artículo 1º de esta Ley.-


ARTICULO 6º.- Se faculta al Poder Ejecutivo para implementar las
normas reglamentarias que sancionen los actos u omisiones que impliquen transgresiones a la falta de vacunación oportuna en que incurran los obligados por los Artículos 1º y 2º de esta Ley.-


ARTICULO 7º.- Los gastos que demande el cumplimiento de esta Ley
serán imputados a una partida especial que se integrará a la asignación que se especifique en el Presupuesto al área de Salud.-


ARTICULO 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los diez días del mes de junio del año mil novecientos noventa y tres.-