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Ley Nº: 6316

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Modifícase el Artículo 304º de la Ley Nº 3.908, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 304º.- Para los vehículos automotores que todavía no estén inscriptos, el impuesto será determinado en forma proporcional a los meses comprendidos entre la fecha de la factura de compra del mismo, incluyendo el mes en que se realizó ésta y la finalización del ejercicio fiscal y siempre que el vehículo no haya circulado anteriormente en la Provincia en infracción a las disposiciones del presente título.

A los efectos de la inscripción deberá tenerse en cuenta la fecha de la factura de compra del automotor o permiso de circulación que se haya otorgado con anterioridad, si el propietario no ofrece pruebas debidamente documentadas de la puesta en circulación del vehículo".-


ARTICULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintisiete días del mes de mayo del año mil novecientos noventa y tres.-