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Ley Nº: 6314

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1°.- Establécese un régimen especial de facilidades de pago, para el ingreso de las obligaciones tributarias, Ley Nº 3.908 y sus modificatorias, cuyo vencimiento se haya operado hasta el 30 de abril de 1993, inclusive.-

ARTICULO 2°.- Lo dispuesto en el Artículo anterior, comprende a los tributos de jurisdicción provincial, que no hubieren prescripto.-

ARTICULO 3°.- Podrán acogerse al presente régimen los contribuyentes y/o responsables por sus obligaciones omitidas y/o no cumplidas, inclusive aquellos que se encuentren intimados, en verificación o fiscalización, o sometidos a un procedimiento de verificación o fiscalización, o sometidos a un procedimiento de determinación o liquidación administrativa o en cualquier situación similar, incluidos los que se encuentren ejecutados con sentencia firme a la fecha de sanción de la presente Ley.-

ARTICULO 4°.- Condónanse todas las obligaciones accesorias que no hayan sido ingresadas, siempre que las obligaciones principales hubieren sido abonadas o se abonen conforme a las disposiciones de la presente Ley.-


ARTICULO 5°.- Además de lo dispuesto en el Artículo 4º, los contribuyentes y/o responsables gozarán del beneficio del plazo; pudiendo la Secretaría de Hacienda y Finanzas, con carácter general, otorgar hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales.-


ARTICULO 6°.- Los contribuyentes y/o responsables que se hubie-
ren acogido a los beneficios de otros regímenes de facilidades de pago, podrán optar por continuar con el mismo o incluir su deuda restante en el presente. Ejercida la opción, la falta de cumplimiento se regirá por las disposiciones del Artículo siguiente.-


ARTICULO 7°.- El incumplimiento de las cuotas que establezca la
reglamentación, producirá la caducidad automática del plan de pagos y la pérdida de la condonación prevista en el Artículo 4º, de la presente Ley.-


ARTICULO 8°.- En el caso de concurso, cuya formación haya sido
solicitada hasta la fecha de vencimiento general para acogerse a los beneficios de la presente Ley, siempre y cuando se provea favorablemente a su apertura, la Dirección General de Rentas y los organismos de aplicación quedan facultados, con respecto al período y deudas que se establecen en los Artículos 1º y 2º de esta Ley y con los beneficios de los Artículos 4º y 6º, a proceder del siguiente modo, con las condiciones, formas, plazos y garantías que fueren procedentes y estimen necesarios:

a) Respecto a los créditos con privilegio, a conceder un plazo excepcional de gracia de hasta dos (2) años, contados desde la fecha de vencimiento general que se fije para el acogimiento a esta Ley, a partir del cual el deudor deberá proceder al pago de la deuda al contado o mediante el plan de pagos establecido en el Artículo 5º. Los intereses correspondientes, según las normas tributarias, se computarán inclusive respecto del período de gracia indicado precedentemente.

b) Respecto de los créditos quirografarios, a votar favorablemente el acuerdo por el que se haya propuesto una espera. No están autorizados para aceptar quitas, remisiones o condiciones de pago que no sean en dinero efectivo de curso legal o excedan las facilidades establecidas para el resto de los acreedores quirografarios, excepto que fueran inferiores a los beneficios de esta Ley, en cuyo caso éstos serán de aplicación.

El fallido podrá acogerse al régimen de la presente Ley, en cuyo caso la primera cuota deberá abonarse al mes siguiente de la fecha del Auto firme que tenga por levantada la quiebra. A este efecto los organismos de aplicación podrán prestar el consentimiento respectivo en los términos del Artículo 225º de la Ley Nº 19.551.-


ARTICULO 9°.- A los efectos del pago, los contribuyentes y/o
responsables podrán entregar bonos de consolidación de la deuda provincial (Ley Nº 6.139 y sus modificatorias), en los términos que establezca la reglamentación, pudiendo recibir los certificados provisorios.-


ARTICULO 10°.- Sin perjuicio de las facultades que les son pro-
pias al Departamento de Hidráulica u otros organismos del Estado, el Poder Ejecutivo, a través de la
Secretaría de Hacienda y Finanzas dictará las normas complementarias al régimen establecido por la presente Ley.-


ARTICULO 11°.- El acogimiento a la presente Ley, podrá efectuarse
desde la fecha de su publicación hasta la que determine la Secretaría de Hacienda y Finanzas.-


ARTICULO 12°.- Invítase a las Municipalidades de la Provincia a
fin de que otorguen, con relación a los tributos de su jurisdicción, beneficios similares a los establecidos en esta Ley.-


ARTICULO 13°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinte días del mes de mayo del año mil novecientos noventa y tres.-