LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1°.- Recobre total vigencia el Artículo 45º y concordantes de la Ley Nº 4.266, con sus modificaciones y Ley Nº 1.392.-
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Vicegobernador y Presidente Nato de la Cámara de Diputados de San Juan
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1°.- Recobre total vigencia el Artículo 45º y concordantes de la Ley Nº 4.266, con sus modificaciones y Ley Nº 1.392.-
ARTICULO 2°.- La presente Ley tendrá vigencia a partir del 01 de abril de 1993.-
ARTICULO 3°.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.-
ARTICULO 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los trece días del mes de mayo del año mil novecientos noventa y tres.-