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Ley Nº: 6272

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Modifícase el Artículo 13º de la Ley Nº 6.139, modificado por Ley Nº 6.219, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 13º.- El Poder Ejecutivo deberá emitir certificados representativos de los títulos de cancelación de la deuda pública provincial, hasta tanto se encuentren disponibles las láminas definitivas. Estos certificados deberán ser entregados a los acreedores alcanzados por el régimen de la presente Ley, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días posteriores a la determinación judicial o administrativa del monto adeudado por el Estado Provincial de acuerdo a esta Ley. Facúltese al Poder Ejecutivo a que, en función de las disponibilidades financieras del Estado Provincial, disponga el rescate anticipado de los Bonos o Certificados entregados en cancelación de la deuda consolidada, de conformidad al siguiente orden de prelación:

a.- Los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de personas físicas.

b.- Las deudas derivadas de la relación de empleo público y las deudas a cargo de Organismos Previsionales o Mutuales de la Provincia, provengan estas de reclamos administrativos o judiciales en lo que excedan del monto previsto por el Artículo 4º, modificada por Ley 6.219, de la presente Ley.

c.- Los créditos orogonados por privación ilegal de la libertad o daños en cosas que constituyan elementos de trabajo o vivienda del damnificado cualquiera fuera su monto.

d.- Toda prestación que tenga carácter alimentario, cualquiera que fuera su monto. Los honorarios de abogados solo serán abonados una vez que sea satisfecha la obligación principal que hubiera sido consolidada.

e.- Los créditos de proveedores del Estado por especialidades medicinales y utensillos de trabajo adquiridos en centros de salud.

f.- Los saldos indemnizatorios que hubieren sido constrovertidos por expropiación por causas de utilidad pública o por la disposición ilegítima de bienes, cualquiera fuere su monto.

g.- Las repeticiones de tributos, cualquiera fuere su monto.

h.- Todas las demás obligaciones alcanzadas por la consolidación.

El Poder Ejecutivo deberá elaborar una lista de prelación conforme a la presente Ley, dentro de los treinta (30) días hábiles de promulgada la misma, de acuerdo a los créditos reconocidos hasta esa fecha y debiendo modificarla mensualmente conforme al orden establecido y darla a publicidad".-


ARTICULO 2º.- Agréguese como Artículo 13º bis a la Ley Nº 6.139,
el siguiente:

"ARTICULO 13ºbis.- Los suscriptos originales o
cedentes legales (conforme al Artículo 2º) de bonos de consolidación o certificados provisorios, podrán cancelar con los bonos o certificados provisorios, las deudas vencidas o refinanciadas anteriores al 31 de diciembre de 1991".-


ARTICULO 3º.- La presente Ley comenzará a regir a partir del día
de su publicación.-


ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los ocho días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y dos.-