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Ley Nº: 6270

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Créase el FONDO SOLIDARIO HOSPITALARIO en la Provincia de San Juan, el que se regirá por las disposiciones de la presente Ley.-

ARTICULO 2º.- RECURSOS:

El FONDO SOLIDARIO HOSPITALARIO se conformará con los recursos que se detallan a continuación, los que provendrán de los usuarios del servicio de suministro de energía eléctrica, siendo el hecho imponible la tenencia del medidor que suministra la empresa SERVICIOS ELECTRICOS SANJUANINOS S.A., o la que en el futuro la reemplace en tal prestación.
Los usuarios detallados precedentemente abonarán, con destino a este fondo, los siguientes importes:

a.- Usuarios categoría residencial cuyo consumo bimestral sea igual o inferior a 400 KWH, abonarán Pesos uno ($ 1) por mes.

b.- Usuarios categoría residencial cuyo consumo bimestral sea superior a 400 KWH, abonarán Pesos dos ($2) por mes.

c.- Usuarios categoría comercial abonarán Pesos tres ($ 3) por mes.

d.- Usuarios categoría industrial abonarán Pesos cinco ($ 5) por mes.

e.- Los usuarios no mencionados precedentemente, de cualquier categoría o clase abonarán Pesos tres ($ 3) por mes.

Los importes detallados precedentemente serán ajustados por los mismos mecanismos, procedimientos, coeficientes y periodicidad, que los a utilizar por el Poder Ejecutivo para actualizar la Unidad Tributaria. A estos efectos, se entenderá que la Unidad Tributaria vigente a la fecha de promulgación de esta Ley, corresponderá a los importes mencionados en los puntos a), b), c), d) y e) de este Artículo.-

ARTICULO 3º.- Serán agentes de retención y percepción del Fondo
creado en esta Ley las empresas que presten el servicio de provisión de energía eléctrica, debiendo ingresar los importes recaudados, día por día en forma automática a la Comisión Administradora detallada en el Artículo 5º de esta Ley, depositándolos en una cuenta especial abierta a ese efecto en el Banco de San Juan S.A., que se denominará "Fondo Solidario Hospitalario" que queda creada por la presente Ley. Esta cuenta será inembargable.-

 

ARTICULO 4º.- Los usuarios comprendidos en el apartado a) del
Artículo 2º de esta Ley y cuyo consumo sea inferior o igual a 100 KWH, estarán exentos del pago al Fondo Solidario.-

 

ARTICULO 5º.- COMISION ADMINISTRADORA:
Los recursos del Fondo y la aplicación de los mismos serán administrados por una Comisión formada por cuatro miembros, dos de los cuales actuarán en representación del Estado Provincial y serán funcionarios de la Secretaría de Salud Pública con rango no inferior a Director, afectados por el Poder Ejecutivo y los dos restantes actuarán en representación de las cooperadoras hospitalarias y nominados entre las mismas. Actuará como Presidente de la Comisión alguno de los representantes del sector público. La Comisión Administradora se dará su propio reglamento dentro de los treinta (30) días de su constitución. La Secretaría de Salud Pública de San Juan, efectuará el apoyo administrativo y logístico para el cumplimiento de la presente Ley. Los miembros de la Comisión son nominados anualmente por quien corresponda y sus funciones serán ad honórem.-

 

ARTICULO 6º.- APLICACION DE LOS RECURSOS DEL FONDO:
Los recursos del Fondo serán destinados con exclusividad a la compra de medicamentos y material descartable, con destino a los hospitales públicos y centros sanitarios de la Provincia.-

 

ARTICULO 7º.- RENDICION DE CUENTAS Y REGIMEN DE COMPRAS:
Sin perjuicio de la observancia a disposiciones legales vigentes, la Comisión Administradora, deberá rendir cuenta de su accionar en forma escrita a la Cámara de Diputados, semestralmente, detallando el destino de los fondos y la distribución de elementos a los distintos hospitales públicos y centros de salud de la Provincia.-

 

ARTICULO 8°.- Será prioritaria la provisión de medicamentos y
materiales descartables a los centros de salud y hospitales del interior de la Provincia.-


ARTICULO 9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro de un plazo no mayor de veinte (20) días de su promulgación.-

 

ARTICULO 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a un día del mes de octubre del año mil novecientos noventa y dos.-