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Ley Nº: 6249

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- El Estado Provincial, sus empresas o sociedades y entes descentralizados, cuando asuman el carácter de empleador, actuarán de agentes de retención de los importes correspondientes a cuotas de afiliación sindical y de aquellos destinados a la asistencia y seguridad social de los empleados, especialmente de la actividad mutual.-

ARTICULO 2º.- La obligación prevista en el Artículo anterior es exigible a partir de la comunicación fehaciente que al empleador efectúe la entidad que afilió a los empleados.

Dicha comunicación contendrá la nómina de dependientes y monto de las retenciones a efectuar con la imputación específica.-


ARTICULO 3º.- Las sumas retenidas serán depositadas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a aquél en que el pago debió efectuarse.-


ARTICULO 4º.- La mora por falta de entrega de los montos retenidos se producirá automáticamente al vencimiento del plazo, sin necesidad de requerimiento u otra manifestación.-


ARTICULO 5º.- Sin perjuicio de las responsabilidades personales que deriven del incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente, las sumas devengadas serán compensadas por el empleador con la aplicación de intereses iguales a los correspondientes a la tasa activa vigente en la oportunidad en el Banco de la Nación Argentina, para las operaciones de descuento de pagarés, el cómputo se efectuará a partir del vencimiento previsto en el Artículo 3º.-

 

ARTICULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los tres días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y dos.-