LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- Adhiérese la Provincia de San Juan al Título III de la Ley Nacional Nº 23.966, con excepción de los Artículos 23º y 25º segundo párrafo.-
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Vicegobernador y Presidente Nato de la Cámara de Diputados de San Juan
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- Adhiérese la Provincia de San Juan al Título III de la Ley Nacional Nº 23.966, con excepción de los Artículos 23º y 25º segundo párrafo.-
ARTICULO 2º.- Deróganse el Inciso e) del Artículo 114º y el Inciso a) del Artículo 119º de la Ley Nº 3.908 (t.o. 1979 y sus modificatorias).-
Modifícase el Inciso a) del Artículo 127º de la Ley Nº 3.908 (t.o. 1979 y sus modificatorias) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor agregado -débito fiscal-, impuestos para los fondos: nacional de autopistas y tecnológico del tabaco y el impuesto sobre los combustibles líquidos y gas natural - Título III - Ley Nº 23.966.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes respectivamente y en todos los casos en la medida en que corresponda a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizados en el período fiscal que se liquida".-
ARTICULO 3º.- Gravar con el impuesto a los ingresos brutos la actividad de industrialización de combustibles líquidos y gas natural con una alícuota del 0,83%, por el período comprendido entre el 01 de enero de 1992 y hasta el 31 de julio de 1992, ambas fechas inclusive.-
ARTICULO 4º.- Gravar con el impuesto a los ingresos brutos la actividad de expendio al público de combustibles líquidos y gas natural con una alícuota del 1,67 % por el período O1 de enero de l992 y hasta el 31 de julio de l992, ambas fechas inclusive.-
ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional y a la Comisión Federal de Impuestos por intermedio de la Secretaría de Hacienda y Finanzas.-
ARTICULO 6º.- Esta Ley tendrá vigencia a partir de su promulgación.-
ARTICULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los catorce días del mes de mayo del año mil novecientos noventa y dos.-