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Ley Nº: 6209

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Fíjase en la suma de AUSTRALES CUATRO BILLONES CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL (A 4.108.737.684.000) el total de Erogaciones del Presupuesto General de la Administración Pública Provincial (Administración Central, Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales y Poderes Especiales), para el Ejercicio Fiscal Año 1991, con destino a las finalidades que se indican a continuación, detalladas analíticamente en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley:

EN MILES DE AUSTRALES


FINALIDADES TOTAL EROGACIONES EROGACIONES
CORRIENTES DE CAPITAL

1.- ADMINISTRACION
GENERAL 1.041.367.407 997.827.146 43.540.261

2.- SEGURIDAD 309.723.784 306.014.215 3.709.569

3.- SALUD 474.277.478 427.641.478 46.636.000

4.- BIENESTAR
SOCIAL 1.165.573.757 548.237.174 617.336.583

5.- CULTURA Y
EDUCACION 645.956.623 602.876.723 43.079.900

6.- CIENCIA Y
TECNICA 6.371.760 6.359.660 12.100

7.- DESARROLLO DE LA
ECONOMIA 439.556.875 244.471.311 195.085.564

8.- DEUDA PUBLICA 910.000 910.000 -.-

9.- GASTOS A
CLASIFICAR 25.000.000 20.000.000 5.000.000

SUBTOTAL 4.108.737.684 3.153.337.707 954.399.977

ECONOMIAS 246.524.261

TOTAL 3.862.213.423

ARTICULO 2º.- Estímase en la suma de AUSTRALES DOS BILLONES
SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL (A 2.655.407.795.000), el cálculo de Recursos destinados a atender las Erogaciones a que se refiere el Artículo 1º de acuerdo al detalle que figura en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.-

ARTICULO 3º.- Los importes que en concepto de Erogaciones
Figurativas se incluyen en las Planillas Anexas, constituyen autorizaciones legales para imputar erogaciones a sus correspondientes créditos, según el origen de los aportes y contribuciones para Administración Central, Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales y Poderes Especiales, hasta las sumas que para cada caso se establecen en sus respectivos Cálculos de Recursos, según se detalla en Planillas Anexas.-

ARTICULO 4º.- Como consecuencia de lo establecido en los
Artículos precedentes estímase el siguiente Balance Financiero Preventivo cuyo detalle figura en la Planilla Anexa que forma parte integrante de la presente Ley:

EN MILES DE AUSTRALES

EROGACIONES (Artículo 1º) 3.862.213.423

RECURSOS (Artículo 2º) 2.655.407.795

NECESIDADES DE FINANCIAMIENTO 1.206.805.628

ARTICULO 5º.- Fíjase en la suma de AUSTRALES DOCE MIL CUATRO
CIENTOS VEINTITRES MILLONES (A 12.423.000.000) el importe correspondiente a las Erogaciones para atender el concepto de Amortización de la Deuda, de acuerdo al detalle que figura en Planillas Anexas, que forman parte integrante de la presente Ley.-

ARTICULO 6º.- Estímase en la suma de AUSTRALES QUINIENTOS
OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL (A 585.202.326.000) el Financiamiento de la Administración Provincial, de acuerdo al detalle que figura en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.-

ARTICULO 7º.- Como consecuencia de lo establecido en los
Artículos 5º y 6º de la presente Ley, estímase el financiamiento neto de la Administración Provincial en la suma de AUSTRALES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL (A 572.779.326.000), destinados a la atención de la Necesidad de Financiamiento establecido en el Artículo 4º de la presente Ley, conforme al detalle que figura en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.-

ARTICULO 8º.- Las Economías por no Inversión que se indican en
el Artículo 1º y que totalizan la suma de AUSTRALES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL (A 246.524.261.000) serán dispuestas por el Poder Ejecutivo y efectivizadas al cierre del Ejercicio y deberán efectuarse sobre las erogaciones que se financien con recursos sin afectación.-

ARTICULO 9º.- Fíjase en VEINTICUATRO MIL NOVENTA Y TRES
(24.093) el número de cargos de la Planta de Personal Permanente; en UN MIL CIENTO TRES (1.103) el número de cargos de la Planta de Personal Temporario y en TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO (3.891) el número de cargos de la Planta de Personal Afectado a Trabajos Públicos, que para cada Unidad de Organización se detallan en Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.-

ARTICULO 10º.- Fíjase en la suma que para cada caso se indica,
Presupuestos de Operación de los siguientes Organismos para el Año 1991, estimándose los Recursos y el Financiamiento en las mismas sumas conforme al detalle que figura en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley:

EN MILES DE AUSTRALES

ORGANISMOS IMPORTES

- Caja de Jubilaciones y Pensiones 886.503.000

- Dirección de Obra Social 126.082.449

- Caja Mutual de Seguros de Supervivencia,
Vida e Invalidez 46.718.830

- Caja de Acción Social 57.806.183


Las cantidades de cargos para cada Organismo es la que se establece en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.
En caso de que aún no hayan superado sus recursos específicos y deba hacerse frente a incrementos en las partidas Personal, Bienes y Servicios No Personales y Transferencias, el Poder Ejecutivo podrá incrementar el Cálculo de Recursos, cuando sean de estimación cierta, y el Presupuesto de Gastos en aquel monto necesario pura y exclusivamente para hacer frente a esas erogaciones.-

ARTICULO 11º.- Fíjase en a suma que para cada caso se indica,
los Presupuestos de Erogaciones de los siguientes Organismos para el Año 1991, estimándose los Recursos y el Financiamiento destinados a atenderlos en las mismas sumas, conforme al detalle que figura en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.-

EN MILES DE AUSTRALES

ORGANISMOS IMPORTES

- Consejo de Protección
de la Producción Agrícola 21.871.000

- Departamento de Hidráulica 81.263.300


La cantidad de cargos para cada Organismo es la establecida en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.-

ARTICULO 12º.- El Poder Ejecutivo podrá disponer las reestruc-
turaciones y modificaciones que se consideren necesarias, con la única limitación de no alterar el total de erogaciones fijadas en los Artículos 1º, 3º, 5º, 10º y 11º, en su conjunto, con la condición de comunicar a la Cámara de Diputados cuando se alteren las Finalidades previstas en el Artículo 1º, y conforme a lo establecido en el Artículo 44º de la Constitución Provincial.
Asimismo, cuando los Recursos Específicos y/o el Financiamiento efectivamente recaudados superen los montos previstos por la presente Ley, el Poder Ejecutivo podrá incrementar el Cálculo de Recursos, el financiamiento y el Presupuesto de Gastos sin modificar el Balance Financiero Preventivo comunicando a la Cámara de Diputados tal decisión.
Respecto a las Plantas de Personal, el Poder Ejecutivo podrá efectuar transferencias y modificaciones de categorías dentro de una misma Planta o entre ellas con la sola limitación de no incrementar la suma total de las categorías fijadas en los Artículos 9º, 10º y 11º, en conjunto.-

ARTICULO 13º.- Los fondos provenientes de la venta de Bienes
Del Estado y Reembolso de Préstamos de la Administración Central y Cuentas Especiales ingresarán a Rentas Generales durante el Ejercicio Fiscal Año 1991, con destino al Financiamiento de Erogaciones a cargo de la Administración Central.-

ARTICULO 14º.- Para las erogaciones correspondientes a
Servicios queridos por terceros que se financien con su producido, el Presupuesto podrá ajustarse en función de las sumas que se perciban con retribución de los servicios prestados.-

ARTICULO 15º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar el
Presupuesto General, incorporando las partidas específicas necesarias o incrementando las ya previstas, cuando deban realizarse erogaciones originadas en Leyes, Decretos, o Convenios Nacionales con vigencia en el ámbito provincial.
Dicha autorización estará limitada a los aportes que a tal efecto se dispongan, no pudiéndose modificar el Balance Financiero Preventivo.-

ARTICULO 16º.- Las erogaciones a atenderse con fondos
provenientes con Recursos y/o Financiamientos Afectados, deberán ajustarse, en cuanto a su monto y oportunidad, a la cifra efectiva de aquéllos y no podrá transferirse a ningún otro destino, salvo en el caso de erogaciones en que el ingreso de recursos esté condicionado a la presentación previa de certificados de obra o comprobantes de ejecución, en cuyo caso, tales erogaciones estarán limitadas a los créditos autorizados en el Artículo 1º de la presente Ley.
Las Erogaciones provenientes de Cuentas Especiales deberán ajustarse, en cuanto a su monto y oportunidad, a la cifra efectivamente recaudada.-

ARTICULO 17º.- En caso que existan mayores ingresos que los
calculados en los rubros en que corresponda asignar participación, autorízase al Poder Ejecutivo a reajustar los créditos que excedan los originariamente previstos en Contribuciones y Transferencias para cubrir participaciones.-

ARTICULO 18º.- Como consecuencia de lo establecido en los
Artículos 4º, 5º y 6º de la presente Ley, estímase en la suma de AUSTRALES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL (A 634.026.302.000) el resultado del Ejercicio (negativo) del Presupuesto General de la Administración Provincial para el Ejercicio Fiscal Año 1991.-

ARTICULO 19º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a tramitar ante el
Gobierno de la Nación aportes provenientes del Tesoro Nacional, a practicar las economías presupuestarias necesarias y/o acudir a fuentes alternativas de fondos que permitan financiar el déficit establecido por el Artículo 18º emergente de los Artículos 4º y 7º de la presente Ley.-

ARTICULO 20º.- Los poderes Ejecutivo y Legislativo deberán
Aplicar una estricta contención del gasto público, dictando la reglamentación que estimen conveniente, en la que deberá mencionarse especialmente el congelamiento de vacantes, la prohibición de prestación de servicios extraordinarios y restricción de expropiaciones de inmuebles.
Las excepciones en cada caso deberán limitarse estrictamente a supuestos de necesidad y urgencia comprobadas, recomendando aplicar las mismas restricciones al Poder Judicial, como así también a los Municipios y Empresas del Estado.-

ARTICULO 21º.- Los Organismos y Cuentas Especiales que perciban
Aportes para cubrir déficits autorizados por la presente Ley, sólo utilizarán tal contribución del Tesoro Provincial cuando no existan disponibilidades provenientes de recursos propios en cantidad suficiente. No se considerarán incluidos en el concepto anterior los Recursos Afectados.
Los Poderes Especiales adoptarán igual metodología.
Los recursos genuinos de los Organismos de los Artículos 10º y 11º de la presente Ley, que superen en su recaudación los importes previstos presupuestariamente serán destinados a enjugar el aporte para cubrir déficit de cada Organismo.-

ARTICULO 22º.- Establécese para los señores Diputados y
Secretarios de la Cámara, para el uso de la movilidad propia, al servicio de la función que cumplen, una compensación pecuniaria equivalente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la tarifa que el Gobierno de la Provincia abona para automotores contratados de TRES MIL CENTIMETROS CUBICOS (3.000cc).
Autorízase al señor Presidente de la Cámara de Diputados a disponer de las partidas presupuestarias pertinentes para hacer frente al gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Artículo.
Este Artículo tendrá vigencia hasta el treinta y uno de marzo de 1991.-

ARTICULO 23º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a comprometer los
créditos necesarios para atender la obligación de pago de cada año, cuando se trate de Trabajos Públicos que superen el año de ejecución inicial o contrataciones de Bienes y Servicios, cuya cancelación deba efectuarse total o parcialmente en ejercicios posteriores.-

ARTICULO 24º.- Manténgase el régimen establecido en los
Artículos 24º, 25º y 30º de la Ley Nº 5.348 hasta que se dicten las normas respectivas que los sustituyan.-

ARTICULO 25º.- El Poder Ejecutivo podrá incorporar y/o
actualizar la partida Gastos Reservados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar qué nivel de funcionarios podrá disponer y/o usar los créditos citados.
Fíjase como Indice 1 (uno) el resultante de aplicar el CIENTO CUARENTA POR CIENTO (140%) de la tarifa diaria de los autos contratados de 3.000cc. multiplicado por 30 días; los índices para los distintos niveles de funcionarios serán fijados por el Poder Ejecutivo.
La máxima autoridad de la Unidad de Organización podrá disponer por acto administrativo el pago de sumas o importes menores, iguales o superiores al determinado por aplicación de los citados índices.
Las sumas a pagar, superiores al índice, sólo podrán efectuarse, cuando los pagos anteriores hayan sido inferiores al índice y hasta la concurrencia de la diferencia.-

ARTICULO 26º.- Fíjanse en el SEIS POR CIENTO (6%) el porcentaje
referido en el Artículo 2º de la Ley Nº 6.119, para transferencia automática al Poder Judicial y en un CUATRO POR CIENTO (4%) el porcentaje referido en el Artículo 1º de la Ley Nº 6.175 para transferencia automática al Poder Legislativo.
La vigencia de la transferencia de los fondos para el Poder Legislativo será a partir del 01 de enero de 1992; los gastos y erogaciones que se devenguen hasta el 31 de diciembre de 1991, serán financiadas por Tesorería General de la Provincia.-

ARTICULO 27º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a adecuar las
remuneraciones en el ámbito del Poder Ejecutivo,
debiendo comunicar la norma legal respectiva a la Cámara de
Diputados.-

ARTICULO 28º.- Increméntase en OCHOCIENTAS CUARENTA (840) las
pensiones que podrá otorgar la Cámara de Diputados en el régimen de la Ley Nº 5.504, modificada por la Ley Nº 5.629. Las pensiones que fueron otorgadas por esta Ley o cualquier otra que queden vacantes serán suprimidas.-

ARTICULO 29º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar las
partidas presupuestarias, ante un eventual cambio de la Ley de Ministerios de la Provincia.-

ARTICULO 30º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los catorce días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y uno.-