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Ley Nº: 6203

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 4º del texto ordenado de la Ley Nº 1.024 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 4º.- Los fondos que se recauden serán depositados únicamente en entidades  bancarias a nombre y a la orden del Consejo de Protección de la Producción Agrícola; quedando facultado el Honorable Directorio para invertirlos transitoriamente y siempre que no afecte el normal financiamiento del organismo, en depósitos a plazo fijo, bonos nacionales, provinciales y/o cualquier operación aceptada legalmente. Esos fondos sólo podrán ser destinados a los siguientes fines:

a) Para sueldos, personal técnico, peritaje, gastos generales, de instalación, funcionamiento, etc., la suma que fije anualmente el presupuesto de la entidad que no excederá el 8% de los ingresos brutos recaudados y el resto:

b) Ochenta y cinco por ciento (85%) para atender los siniestros que se produzcan.

Cinco por ciento(5%) para la constitución de un fondo de reserva que será destinado a cubrir las diferencias que se produzcan entre el precio y la indemnización y el precio corriente en cualquier bimestre del ejercicio.

Diez por ciento (10) ara atender exclusivamente las campañas contra las moscas de los frutos y/o demás plagas de la agricultura que afecten la producción o la calidad de los productos y que requieran de acción general que no puedan encarar los productores en forma individual.

Estos fondos serán tansferidos bimestralmente al organismo responsable de las campañas, depositándose a la orden de éste en una cuenta especial creada a ese efecto, quedando expresamente prohibido cualquier cambio de destino para los mismos. Anualmente el organismo responsable deberá elevar al Consejo un detalle pormenorizado del  Destino dado a estos fondos. En caso de no haber sido utilizados, deberán reintegrarse al Consejo, incrementado el fondo indemnizatorio previsto en el Inciso b)".-

ARTICULO 2º.- Suprímese el punto 3º del apartado "B" del Inciso j) del Artículo 9º, de la Ley Nº 1.024 (t.o.).-

ARTICULO 3º.- Modifícase el Artículo 38º del texto ordenado de la Ley Nº 1.024, el que quedará redactado como sigue:

"ARTICULO 38º.- Los Escribanos Públicos no podrán otorgar escrituras constitutivas de derechos reales de bienes inmuebles inscriptos en el Consejo de Protec- ción de la Producción Agrícola, ni el Registro General Inmobiliario podrá inscribirlas, sin la previa certificación del Consejo en el que conste que la propiedad enajenada no adeuda suma alguna, exigible a la fecha del acto, por ningún concepto. En el supuesto de deuda de plazo no vencido o de multas recurridas, el deudor deberá afianzar debidamente el monto de las mismas. El Consejo expedirá dichos certificados en un plazo que no excederá de diez (10) días corridos, contados a partir de su requerimiento. Vencido este plazo el Escribano podrá otorgar la escritura sin necesidad del certificado".-

ARTICULO 4º.- Deróguese los Artículo 44º, 44ºbis, 44º ter y 44ºcuarter de la Ley Nº 1.024 (t.o).-

ARTICULO 5º.- Modifícase el Artículo 48º bis de la Ley Nº 1.024 (t.o), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 48ºBIS.- Los Agentes de Retención de primas de seguro por adquisición de productos industrializados y elaborados derivados de la uva y/o aceituna, deberán inscribirse como tales, anualmente en el Consejo, antes del comienzo de sus operaciones, debiendo rendir caución y acreditar solvencia a satisfacción de dicha institución, cuando éste lo estime necesario. Los que violaren esta disposición se harán pasibles a una multa igual al uno por mil (1%o) del valor de la uva y/o aceituna adquiridos en total. En caso de transferencia de los productos industrializados y elaborados derivados de la uva y/o aceituna a personas no inscriptas como Agentes de Retención en el Consejo, existirá responsabilidad solidaria por las primas de seguro entre el enagenante y el adquirente y serán pasibles cada uno de una multa equivalente al uno por mil (1%o) del valor de la uva y/o aceituna pertinentes a los productos industrializados de la uva y/o aceituna comercializados. Los Agentes de Retención de las aludidas primas de seguros por adquisición de frutos y/o adquisición de los productos industrializados y eleborados derivados de la uva y/o aceituna, deberán presentar hasta el día diez (10) de cada mes, una declaración jurada referente a todas las operaciones efectuadas en el mes inmediato anterior, con todos los datos y documentación requeridas por el Consejo, en formularios que este mismo confeccione y suministre. Los que no dieren cumplimiento a esta obligación serán sancionados con una multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la retención de la uva y/o aceituna o de productos industrializados y eleborados derivados de la uva y/o aceituna, adquiridos en dicho período por cada treinta (30) días o fracción de mora en su presentación. A su vez, los transferentes de productos industrializados y elaborados derivados de la uva y/o aceituna deberán presentar anualmente al Consejo, en la misma fecha que la declaración jurada en la que consten todas las transferencias de los productos industrializados y elaborados derivados de la uva y/o aceituna, realizadas en los doce (12) meses anteriores, con todos los datos y documentos que exija el Consejo, en los formularios que a tal efecto suministrará. Los que infringieren esta norma, serán pasibles de una multa equivalente al uno por mil (1%o) del valor de la uva y/o aceituna pertinentes a los productos industrializados y elaborados de la uva y/o aceituna enejenados. Se faculta al Consejo a cotejar los registros que llevará la Secretaría de Industria y Comercio sobre operaciones de los productos industrializados y elaborados de la uva y/o aceituna. Toda documentación relativa a transferencia de los productos industrializados y elaborados derivados de la uva y/o aceituna deberán consignar los números de registro de ambas partes en el Consejo".-

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 6º.- Los fondos acumulados en el Inciso e) del Artículo 4º de la Ley Nº 1.024, con anterioridad a la presente Ley, pasarán a integrar los del Inciso c) de ésta.-

ARTICULO 7º.- Las multas adeudadas por los Agentes de Retención  con motivo de la no presentación de la declaración jurada mensual conforme lo determina el Artículo 48ºbis, en la redacción anterior a la presente, serán reliquidadas de acuerdo a lo prescripto por esta Ley, aún cuando se encuentren en estado de ejecución.

En este último caso, la disminución del monto ejecutado, no importará la imposición de costas judiciales para ninguna de las partes.-

ARTICULO 8º.- Condónanse las multas del Artículo 49º de la Ley  Nº 1.024 (t.o) respecto de los productores y las Deudas que éstos mantienen con el Consejo de Protección de la Producción Agrícola, por la parte proporcional de productos entregados en pago de maquila, destilería, mermas y subproductos, deducidos en volumen por el industrial, sus multas y demás accesorios, cualquiera sea el estado en que se encuentren al momento de
sancionarse la presente Ley y multas formales.-

ARTICULO 9º.- Las otras deudas, no comprendidas en el artículo precedente, no prescriptas al momento de sancionarse la presente Ley, que mantengan los productores con el Consejo, podrán ser canceladas hasta en diez (10) cuotas mensuales, iguales y consecutivas con más un interés del doce por ciento (12%) anual sobre cada cuota. No gozarán de este beneficio los agentes de
retención.-

ARTICULO 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinticuatro días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y uno.-