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Ley Nº: 7962

Incorpora art.809ª de la   Ley Nº 7.942: VIGENCIA TEMPORAL entrada en vigencia 1 de julio de 2009.-

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:

ARTÍCULO 1º.- Incorpórase como Artículo 809 de la Ley N.º 7942, el siguiente:

 “ARTICULO 809.- VIGENCIA TEMPORAL: Las disposiciones de este Código entrarán en vigencia el día 1º de julio de 2009 y serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos y artículos siguientes. Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los que se regirán por las disposiciones anteriormente aplicables (3738). En ningún caso las modificaciones de normas de competencia realizadas por este Código alterará la radicación de los procesos en trámite”.- 

ARTICULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil ocho.-

Información adicional

  • Tipo: Trámite ordinario
  • Fecha de Sanción: Lunes, 22 Diciembre 2008
  • Situación: Vigente