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LEY Nº: 1469-J

Crea Fondo Minero para el Desarrollo de Comunidades, 

LEY N.º 1469-J

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

CAPÍTULO I
FONDO MINERO PARA EL DESARROLLO DE COMUNIDADES

ARTÍCULO 1º.- Créase el Fondo Minero para el Desarrollo de Comunidades, el que estará integrado por: a) originariamente con la suma de Pesos Ochenta Millones ($ 80.000.000) aportados por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Minería de la Provincia; b) el veinte por ciento (20%) del porcentaje que con destino a rentas generales la provincia perciba en concepto de regalías mineras; c) los recursos provenientes de multas o recargos aplicados por el Ministerio de Minería; d) cualquier otro aporte que el Poder Ejecutivo Provincial decida integrar al presente fondo por vía del presupuesto anual; e) contribuciones, donaciones y legados del sector público o privado; f) aportes que pudiera realizar el Estado Nacional; g) recupero de inversiones y sus eventuales rentas; y, h) cualquier otro recurso que pueda corresponderle por ley o le sea atribuido por convenio o por cualquier otro mecanismo legalmente establecido.

ARTÍCULO 2º.- La suma de dinero originariamente aportada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior y las que se integren en el futuro, ingresarán en una cuenta especial que será creada por el Ministerio de Minería.

ARTÍCULO 3º.- Los montos depositados en la cuenta especial, que al efecto previsto en la presente ley, el Ministerio de Minería genere, tendrán el carácter de inembargables.

CAPÍTULO II
DESTINO DE LOS FONDOS

ARTÍCULO 4º.- El Fondo Minero para el Desarrollo de Comunidades se aplicará de manera exclusiva a financiar proyectos productivos, de carácter individual o colectivo, en el sector de la agricultura, ganadería, minería, industria, agroindustria, comercio, turismo y servicios afines a la producción, o todo otro que constituya un factor de desarrollo de todas las actividades económicas vinculadas a la identidad de cada territorio y que favorezca la generación de empleos y mejore la calidad de los existentes, garantizando competitividad en el marco del principio de sustentabilidad.

ARTÍCULO 5º.- El Ministerio de Minería, a través de la reglamentación, deberá establecer las condiciones y requisitos necesarios a fin de que los solicitantes puedan acceder al financiamiento de proyectos, mediante aportes no reintegrables o créditos, según el caso, conforme el destino dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 6º.- La Agencia Calidad San Juan será el organismo que tendrá a su cargo el análisis de la documentación, asesoría de postulantes y canalización del financiamiento para todos aquellos proyectos que se financien por vía crediticia. Asimismo, la Agencia Calidad San Juan, deberá auditar la aplicación de los fondos y realizar el seguimiento de los proyectos financiados por dicha vía.

ARTÍCULO 7º.- Los beneficiarios de aportes no reintegrables deberán rendir cuenta al Ministerio de Minería en forma detallada, adjuntando toda la documentación respaldatoria que acredite la correcta inversión de los fondos percibidos de conformidad con lo comprometido en cada proyecto financiado.

CAPÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL FONDO

ARTÍCULO 8º.- La administración financiera del Fondo Minero para el Desarrollo de Comunidades estará a cargo del agente financiero del Estado Provincial, el que deberá elevar a consideración y aprobación del Ministerio de Minería, una propuesta sobre las pautas de inversión de los recursos de dicho fondo.

ARTÍCULO 9º.- El agente financiero del Estado Provincial deberá presentar en forma mensual al Ministerio de Minería una rendición de cuentas integral sobre el estado de fondos y su evolución, acompañando detalles de todas las inversiones realizadas, los rendimientos generados, los gastos asociados y el saldo de la cuenta y de otros activos financieros que lo integren valuados a precio de mercado. Por su parte, el Ministerio de Minería podrá ordenar las auditorías que considere pertinentes respecto de las obligaciones impuestas al agente financiero.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 10.- Es autoridad de aplicación de la presente ley el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Minería o el organismo que en el futuro lo reemplace.

ARTÍCULO 11.- La presente ley comenzará a regir desde su publicación.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los once días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.

 

Información adicional

  • Tipo: Trámite ordinario
  • Fecha de Sanción: Jueves, 11 Agosto 2016
  • Fecha de Certificación: Martes, 06 Septiembre 2016
  • Fecha de Publicación: Viernes, 09 Septiembre 2016
  • Situación: Vigente