Atención: Se ponen a su disposición los documentos (Leyes) tal y como fueron sancionados oportunamente por esta Cámara de Diputados, su publicación en este sitio NO implica su vigencia o validez legal, la presente es una recopilación de las leyes sancionadas en el perÃodo 1991 - 2013, se continúa trabajando sobre estos documentos para perfeccionar su estado y presentación.
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LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- Transfiérase en carácter de donación al Centro Provincial del Discapacitado, personería jurídica en trámite, el inmueble identificado como Fracción IV del Plano de Mensura Nº 04-5816-84, Nomenclatura Catastral Nº 0433-760450 inscripto en el Registro General de la Propiedad en mayor extensión al Nº 401 bis, Fº 1 bis, Tº 5, Dominio Privado Provincial, Año 1979, cuyos límites, superficie y medidas son: NORTE: Con Lote II, Nomenclatura Catastral Nº 0433/800450 y Lote III, Nomenclatura Catastral Nº 0433/790480, puntos 8-5, mide 106,64 m; SUR: Con calle San Martín, puntos 6-7, mide 106,64 m; ESTE: Con calle Triunvirato, puntos 5-6, mide 75,02 m; OESTE: Con calle Misiones, puntos 7-8, mide 75,02 m, superficie según mensura y según título ocho mil metros cuadrados (8.000,00 m2).-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
RECTIFICA LA LEY DE NECESIDAD Y URGENCIA Nº << 6.218>>
QUEDANDO SANCIONADA DE LA SIGUIENTE FORMA:
ARTICULO 1º.- El Despacho de los asuntos que competen al Poder Ejecutivo de la Provincia, está a cargo de los siguientes Ministerios y Secretarías:
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SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- Agrégase a la Ley Nº 6.181, el siguiente Artículo complementario:
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SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
C A P I T U L O I
DE SANEAMIENTO FINANCIERO
ARTICULO 1º.- Amplíase la vigencia del Régimen de Consolidación y Pago de las Deudas del Estado Provincial, regulado por la Ley Nº 6.139 para la consolidación y pago de las deudas del Estado, que no hayan sido comprendidas por la misma, con las modificaciones previstas en la presente Ley.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º. Habiendo aprobado la Comisión de Peticiones y Poderes el trámite previsto por el Artículo 156º, Inciso 4) de la Constitución Provincial, referentes a las Leyes Medidas, y cumplidos los requisitos establecidos por la Resolución Nº 16/86 de la Cámara de Diputados CONCEDANSE PENSIONES conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 5.504, a las siguientes personas:
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º. Habiendo aprobado la Comisión de Peticiones y Poderes el trámite previsto por el Artículo 156º, Inciso 4) de la Constitución Provincial, referentes a las Leyes Medidas, y cumplidos los requisitos establecidos por la Resolución Nº 16/86 de la Cámara de Diputados CONCEDANSE PENSIONES conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 5.504, a las siguientes personas:
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º. Habiendo aprobado la Comisión de Peticiones y Poderes el trámite previsto por el Artículo 156º, Inciso 4) de la Constitución Provincial, referentes a las Leyes Medidas, y cumplidos los requisitos establecidos por la Resolución Nº 16/86 de la Cámara de Diputados CONCEDANSE PENSIONES conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 5.504, a las siguientes personas:
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º. Habiendo aprobado la Comisión de Peticiones y Poderes el trámite previsto por el Artículo 156º, Inciso 4) de la Constitución Provincial, referentes a las Leyes Medidas, y cumplidos los requisitos establecidos por la Resolución Nº 16/86 de la Cámara de Diputados CONCEDANSE PENSIONES conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 5.504, a las siguientes personas:
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1°.- El Consejo de Protección a la Producción Agrícola, convocará a consulta a los productores inscriptos en el mismo que no se encontraren con deudas en estado de ejecu¬ción al 31 de diciembre de 1991.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- Prorrógase a partir de sus vencimientos, la vigen cia y todos los plazos contenidos en el articulado de las Leyes Nº 6.057 y 6.060 en sus textos originales por el término de un (1) año. Derógase en consecuencia, toda otra norma que haya modificado, suprimido o alterado en todo o en parte, sus disposiciones, excepto el régimen establecido en la ley Nº 6.153, el que subsiste.-