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Atención: Se ponen a su disposición los documentos (Leyes) tal y como fueron sancionados oportunamente por esta Cámara de Diputados, su publicación en este sitio NO implica su vigencia o validez legal, la presente es una recopilación de las leyes sancionadas en el perÃodo 1991 - 2013, se continúa trabajando sobre estos documentos para perfeccionar su estado y presentación.
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LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1°.- Conforme a lo establecido por el Artículo 150º, Inciso 11) de la Constitución de la Provincia, declárase "DEFENSOR DEL FEDERALISMO ARGENTINO", al señor Dr. LEOPOLDO BRAVO, Senador de la Nación por la Provincia de San Juan; en mérito a los importantes servicios prestados con motivo de la reforma de la Constitución Nacional.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:
ARTICULO 1°.- Habiendo aprobado la Comisión de Peticiones y Poderes el trámite previsto por el Artículo 156º, Inciso 4) de la Constitución Provincial, referente a las Leyes Medidas, y cumplidos los requisitos establecidos por la Resolución Nº 16/86 de la Cámara de Diputados CONCEDANSE PENSIONES conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 5.504, a las siguientes personas:
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1°.- Declárase obligatoria en todo el territorio de la Provincia de San Juan, la prevención del Hipotiroidismo Congénito y la Fenilcetonuria mediante el diagnóstico en los recién nacidos.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:
ARTICULO 1°.- Declárase "Ciudadano Ilustre de la Provincia de San Juan" al servidor público, poeta, escritor y político don CARLOS VICTOR BOGNI, D.N.I. Nº 3.144.985; por su importante y destacada contribución cultural en favor de la Historia y del Pueblo de San Juan.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
C A P I T U L O I
PARTE GENERAL
ARTICULO 1°.- En todo el territorio de la Provincia de San Juan, el ejercicio de las técnicas radiológicas para obtener imágenes con fines de diagnóstico y tratamientos radiantes en todas las especialidades, quedan sujetas a la presente Ley.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1°.- Tendrán derecho a jubilación diferencial los agentes de la Administración Pública Provincial que se desempeñen en los siguientes servicios:
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1°.- Inclúyese como Inciso s), del Artículo 203º de la Ley Nº 3.908 (t.o. 1979) y sus modificaciones, lo siguiente:
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:
ARTICULO 1°.- Habiendo aprobado la Comisión de Peticiones y Poderes el trámite previsto por el Artículo 156º, Inciso 4) de la Constitución Provincial, referente a las Leyes Medidas, y cumplidos los requisitos establecidos por la Resolución Nº 16/86 de la Cámara de Diputados CONCEDANSE PENSIONES conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 5.504, a las siguientes personas:
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- Modifícase el Artículo 95º de la Ley Nº 6.141 "Código de Faltas de la Provincia de San Juan", el que quedará redactado de la siguiente manera:
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1°.- Establécese como Artículo 9º de la Ley 4.266 (t.o.) con vigencia a partir del 01/02/92, para todos los beneficios acordados, cualquiera sea su tipo, o en trámite desde esa fecha, el siguiente: