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Atención: Se ponen a su disposición los documentos (Leyes) tal y como fueron sancionados oportunamente por esta Cámara de Diputados, su publicación en este sitio NO implica su vigencia o validez legal, la presente es una recopilación de las leyes sancionadas en el perÃodo 1991 - 2013, se continúa trabajando sobre estos documentos para perfeccionar su estado y presentación.
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LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1°.- Adhiérese la Provincia de San Juan a la Ley Nacional Nº 24.196 de Inversiones Mineras.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- Modifícase el Artículo 6º BIS de la Ley Nº << 6.398>> , el que quedará redactado de la siguiente manera:
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y .
ARTICULO 1º.- Tendrá derecho a la Jubilación Ordinaria Diferencial, con el mismo haber establecido para la Jubilación Ordinaria, Ley Nº 4.266 (t.o.) y sus modificatorias, el profesional médico, odontólogo o bioquímico que justifique treinta (30) años de servicios, con veinticinco (25) años de aportes a la Caja de Jubilaciones de la Provincia de San Juan y edad mínima de cincuenta y dos (52) años.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 1º de la Ley Nº 6.137, el que quedará redactado de la siguiente forma:
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ESTATUTO DEL PERSONAL DE SERVICIOS GENERALES DEL MINISTERIO DE EDUCACION
ARTICULO 1°.- Se encuentra comprendido por la presente Ley el personal que cumple funciones de mantenimiento, conservación, limpieza, maestranza y todo aquél que no desempeñe tareas docentes y/o administrativas, cualquiera sea su situación de revista, en los establecimientos escolares dependientes del Ministerio de Educación. Comprende además al personal de los edificios destinados a Administración Central del Ministerio de Educación, Albergues, Escuelas Hogar y Escuelas de Educación Especial.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- La presente Ley, tendrá como objetivo la protección de la salud humana, de los recursos naturales y de la producción agropecuaria,mediante una racional y específica utilización de los productos, sustancias conocidas en general como agroquímicas y agentes biológicos, listados en el Artículo siguiente, cuyo uso irracional o abusivo puede resultar tóxico y/o contaminante para el hombre, los productos agrícolas y el medio ambiente.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1°.- Equipárase el cargo de Supervisor General de Enseñanza Privada Provincial, al cargo de Supervisor General de Enseñanza Inicial, Primaria y Especial, dependiente del Ministerio de Educación de la Provincia.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA L E Y :
ARTICULO 1º.- Los agentes comprendidos en la Ley Nº 5.525, dependientes de la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Provincia de San Juan, tendrán derecho a una jubilación diferencial con las características de la tarea que desempeñan, que se regirá por las disposiciones del presente régimen.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1°.- Modifícase el Artículo 33º de la Ley Orgánica de Tribunales Nº 5.854, que queda redactado con el siguiente texto:
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1°.- Créanse, dependientes del Ministerio de Educación de la Provincia, las siguientes Juntas de Clasificación Docente: