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Atención: Se ponen a su disposición los documentos (Leyes) tal y como fueron sancionados oportunamente por esta Cámara de Diputados, su publicación en este sitio NO implica su vigencia o validez legal, la presente es una recopilación de las leyes sancionadas en el perÃodo 1991 - 2013, se continúa trabajando sobre estos documentos para perfeccionar su estado y presentación.
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LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1°.- Exceptúase por esta única vez, a la Policía de San Juan, de la aplicación del Capítulo 6º -REGIMEN DE PROMOCIONES POLICIALES- Artículo 84º y subsiguientes de la Ley Nº 5.421 del Personal Policial y Reglamento del Régimen de Ascensos Policiales, al solo efecto de proceder a la promoción del personal superior, hasta cubrir las vacantes existentes.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1°.- Exceptúase por esta única vez, a la Policía de San Juan, de la aplicación del Capítulo 6º -REGIMEN DE PROMOCIONES POLICIALES- Artículo 84º y subsiguientes de la Ley Nº 5.421 del Personal Policial y Reglamento del Régimen de Ascensos Policiales, al solo efecto de proceder a la promoción del personal subalterno, hasta cubrir las vacantes existentes.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:
ARTICULO 1°.- Habiendo aprobado la Comisión de Peticiones y Poderes el trámite previsto por el Artículo 156º, Inciso 4) de la Constitución Provincial, referente a las Leyes Medidas, y cumplidos los requisitos establecidos por la Resolución Nº 16/86 de la Cámara de Diputados CONCEDANSE PENSIONES conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 5.504, a las siguientes personas:
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1°.- Modifícase el Artículo 1º de la Ley Nº 6.415, el que quedará redactado de la siguiente manera:
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1°.- Los servicios de seguridad, custodia y vigilancia para edificios y actividades del Estado Provincial, deberán ser cubiertos exclusivamente por la Policía de la Provincia o por los propios sistemas de seguridad dependientes de cada repartición.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 1º, de la Ley Nº 6.391, el que quedará redactado de la siguiente forma:
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1°.- Prorrógase hasta el 31 de Diciembre de 1994 la vigencia de la Ley Nº 6.328, facultándose al Departamento de Hidráulica a recibir en pago del canon de riego y tasas retributivas de los servicios hídricos, los respectivos créditos documentados que a tal efecto emita dicho organismo, en concepto de materiales y transporte empleados por los regantes para la ejecución de los trabajos de monda.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1°.- Modifícase el Artículo 1º de la Ley Nº 6.377, el que deberá quedar redactado de la siguiente forma:
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1°.- Adhiérese la Provincia de San Juan a los alcances de la Ley Nacional Nº 23.302, sobre política indígena y apoyo a las comunidades aborígenes.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1°.- Decláranse en Estado de Emergencia Económica, todas las explotaciones agropecuarias ubicadas en el territorio de la Provincia de San Juan, desde el 01/06/94 hasta el 31/12/94, excluido el Departamento Jáchal por estar previsto en la Ley Nº 6.449.-