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Atención: Se ponen a su disposición los documentos (Leyes) tal y como fueron sancionados oportunamente por esta Cámara de Diputados, su publicación en este sitio NO implica su vigencia o validez legal, la presente es una recopilación de las leyes sancionadas en el perÃodo 1991 - 2013, se continúa trabajando sobre estos documentos para perfeccionar su estado y presentación.
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LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- El tratamiento, manipuleo, transporte y disposición final de los residuos patogénicos, será regido exclusivamente por esta Ley y las reglamentaciones que de ella se realicen.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
T I T U L O I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
C A P I T U L O I
DEL OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1º.- La presente Ley tiene por objeto otorgar el marco normativo para preservar y mejorar el ambiente, resguardar y proteger la dinámica ecológica y propiciar el desarrollo sustentable en todo el territorio de la Provincia de San Juan a fin de lograr y mantener una óptima calidad de vida para sus habitantes y las generaciones futuras asegurando el derecho irrenunciable de toda persona a gozar de un medio ambiente sano, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y la dignidad del hombre, en un todo de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 58º de la Constitución de la Provincia de San Juan.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1°.- Redúzcase en un Cincuenta por Ciento (50%), la tarifa de facturación de energía eléctrica, a las Uniones Vecinales, Comisiones de Fomento e Instituciones Deportivas y Culturales sin fines de lucro, que suministren agua potable a los vecinos del Departamento Calingasta.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1°.- Redúcense en un cincuenta por ciento (50%) las tarifas de consumo de energía eléctrica para uso agrícola, ganadero e industrial en el Departamento Valle Fértil.
Queda exceptuado el Poder Ejecutivo de la obligación prevista en el Artículo 22º, de la Ley Nº 5.114.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- Suspéndese por sesenta (60) días la exigencia del Inciso d), del Artículo 43º, de la Ley Nº 886, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- Modifícase el Artículo 1º de la Ley Nº 6.040, el que quedará redactado de la siguiente forma:
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1°.- Modifícase el Artículo 1º de la Ley Nº 6.314, el que quedará redactado de la siguiente forma:
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- Apruébase en todos sus términos, el "TRATADO ENTRE LA PROVINCIA DE MENDOZA Y LA PROVINCIA DE SAN JUAN", celebrado entre ambas provincias, en fecha 17 de noviembre de 1994, ratificado por Decreto Nº 2.773-94, de fecha 21 de noviembre de 1994.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:
ARTICULO 1º.- La presente Ley tiene por objeto:
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- Establécese por la presente Ley la Introducción de las Normas al Código de Edificación de la Provincia de San Juan como construcciones no tradicionales.-