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Atención: Se ponen a su disposición los documentos (Leyes) tal y como fueron sancionados oportunamente por esta Cámara de Diputados, su publicación en este sitio NO implica su vigencia o validez legal, la presente es una recopilación de las leyes sancionadas en el perÃodo 1991 - 2013, se continúa trabajando sobre estos documentos para perfeccionar su estado y presentación.
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LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
T I T U L O I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
C A P I T U L O I
DEL OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1º.- La presente Ley tiene por objeto otorgar el marco normativo para preservar y mejorar el ambiente, resguardar y proteger la dinámica ecológica y propiciar el desarrollo sustentable en todo el territorio de la Provincia de San Juan a fin de lograr y mantener una óptima calidad de vida para sus habitantes y las generaciones futuras asegurando el derecho irrenunciable de toda persona a gozar de un medio ambiente sano, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y la dignidad del hombre, en un todo de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 58º de la Constitución de la Provincia de San Juan.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1°.- Redúzcase en un Cincuenta por Ciento (50%), la tarifa de facturación de energía eléctrica, a las Uniones Vecinales, Comisiones de Fomento e Instituciones Deportivas y Culturales sin fines de lucro, que suministren agua potable a los vecinos del Departamento Calingasta.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1°.- Redúcense en un cincuenta por ciento (50%) las tarifas de consumo de energía eléctrica para uso agrícola, ganadero e industrial en el Departamento Valle Fértil.
Queda exceptuado el Poder Ejecutivo de la obligación prevista en el Artículo 22º, de la Ley Nº 5.114.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- Suspéndese por sesenta (60) días la exigencia del Inciso d), del Artículo 43º, de la Ley Nº 886, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- Modifícase el Artículo 1º de la Ley Nº 6.040, el que quedará redactado de la siguiente forma:
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1°.- Modifícase el Artículo 1º de la Ley Nº 6.314, el que quedará redactado de la siguiente forma:
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- Apruébase en todos sus términos, el "TRATADO ENTRE LA PROVINCIA DE MENDOZA Y LA PROVINCIA DE SAN JUAN", celebrado entre ambas provincias, en fecha 17 de noviembre de 1994, ratificado por Decreto Nº 2.773-94, de fecha 21 de noviembre de 1994.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:
ARTICULO 1º.- La presente Ley tiene por objeto:
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- Establécese por la presente Ley la Introducción de las Normas al Código de Edificación de la Provincia de San Juan como construcciones no tradicionales.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE LEY L E Y :
ARTICULO 1º.- Créase el Instituto de Capacitación e Industrias Penitenciarias de la Provincia, como organismo autárquico dependiente del Ministerio de Gobierno, el que tendrá jurisdicción sobre la población penal comprendida en el Artículo 2º, de la Ley Nº 4.510, internos o ex-internos de la Unidad Penitenciara existente o de las que en el futuro se crearan.-