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Leyes Sancionadas

Leyes Sancionadas (2618)

Atención: Se ponen a su disposición los documentos (Leyes) tal y como fueron sancionados oportunamente por esta Cámara de Diputados, su publicación en este sitio NO implica su vigencia o validez legal, la presente es una recopilación de las leyes sancionadas en el período 1991 - 2013, se continúa trabajando sobre estos documentos para perfeccionar su estado y presentación.

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20 Julio 1995

Ley Nº: 6615

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Declárase la emergencia ocupacional en todo el ámbito de la provincia, mientras dure la emergencia económica, financiera, administrativa y previsional de la Ley Nº 6.606.-

20 Julio 1995

Ley Nº: 6616

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Modifíquese el Artículo 5º, de la Ley Nº 6.270, el que queda redactado de la siguiente manera:

20 Julio 1995

Ley Nº: 6617

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Quedan excluidos del Régimen de Consolidación establecido por la Ley de Emergencia Nº 6.606, todos los contratos de servicio de movilidades celebrados en los años 1994 y 1995, en los cuales las obligaciones del Estado y de los contratistas no se encontraren totalmente cumplidas.-

13 Julio 1995

Ley Nº: 6607

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:

ARTICULO 1°.- Habiendo aprobado la Comisión de Peticiones y Poderes el trámite previsto por el Artículo 156º, Inciso 4), de la Constitución Provincial, referente a las Leyes Medidas, y cumplidos los requisitos establecidos por la Resolución Nº 16/86 de la Cámara de Diputados CONCEDANSE PENSIONES conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 5.504, a las siguientes personas:

13 Julio 1995

Ley Nº: 6608

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo 264º, de la Ley Nº 4.392 y modificatoria Ley Nº 4.526, Código de Aguas de la Provincia al Departamento de Hidráulica, para que los contribuyentes puedan cancelar total o parcialmente el Canon de Riego y Tasas Retributivas de los Servicios Hídricos, con el crédito documentado que a tal efecto emita dicho organismo, por trabajos de monda, reparación de cauces de riego, mantenimiento o limpieza de drenes y desagües, que se programen para el año 1995, como así también por emergencias. El Departamento de Hidráulica recibirá por tales conceptos: Materiales (acero de construcción y cemento), mano de obra, horas máquina, fletes por transporte de personal y productos de monda tanto para los trabajos llevados a cabo por los contribuyentes, como los llevados a cabo por la Repartición en forma indistinta.-

13 Julio 1995

Ley Nº: 6609

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Declárase a partir de la promulgación de la pre sente Ley, ZONA DE EMERGENCIA HIDRICA a todo el ámbito territorial del Departamento Valle Fértil.-

13 Julio 1995

Ley Nº: 6610

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Agréguese como segundo párrafo del Artículo 34º, de la Ley Nº 6.606, el siguiente:

13 Julio 1995

Ley Nº: 6611

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a acogerse al Régimen de Asistencia Financiera previsto por el Decreto Nacional Nº 286/95 y apruébase el Convenio subscripto con fecha 28-04-1995 por el Gobierno de la Provincia y el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, que como Anexo I se acompaña y forma parte de la presente Ley.-

13 Julio 1995

Ley Nº: 6612

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Denomínase al actual complejo llamado "Ferrourba nístico" que conforman los edificios de la ex Estación "Gral. Belgrano" con el nombre de "CENTRO DE DIFUSION CULTURAL EVA PERON".-

13 Julio 1995

Ley Nº: 6613

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

C A P I T U L O I

DE LAS FORMAS DE LIQUIDAR LAS DEUDAS PREVISIONALES

ARTICULO 1º.- Las deudas previsionales y del seguro mutual serán liquidadas aplicando al efecto, lo dispuesto por la Ley Nacional Nº 24.283. Estableciéndose como tope a la liquidación, la remuneración que habría percibido el beneficiario de haber continuado en actividad.

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