LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- Desaféctase de los alcances establecidos en el Decreto Nº 1.465 ratificado por la Ley Nº 6.777, los inmuebles que se detallan en los Anexos I y II, y que acompañan a la presente.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- La determinación, liquidación y percepción de las obligaciones fiscales establecidas en el Código Tributario de la Provincia, Ley Nº 3.908 y sus modificatorias, correspondientes al Año Fiscal 1998 se efectuará conforme a las disposiciones de los Artículos siguientes:
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 46º, de la Ley Nº 3.908 y sus modificatorias por el siguiente:
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- Desaféctase de los alcances establecidos en el Decreto Nº 1.465, ratificado por la Ley Nº 6.777, los inmuebles que se detallan en los Anexos I, II y III y que acompañan a la presente.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA L E Y
ARTICULO 1º.- Créase como Bandera Provincial de San Juan, al símil de la bandera de la Columna Cabot del Ejército de Los Andes.-
EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULOS 1º.- Modifícase el Artículo 27º, de la Ley Nº 6.799, el que quedará redactado conforme al siguiente texto: "A los fines del acogimiento a la presente Ley, los contribuyentes deberán acreditar previamente el pago de sus obligaciones no incluidas en la misma y vencidas hasta el día del acogimiento al régimen; o haber formalizado un plan de pago sobre las mismas.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:
ARTICULO 1º.- Apruébase la Concesión de la Central Hidroeléc trica "Quebrada de Ullum", dispuesta por el Decreto Nº 1855/SSRE-96 conforme a la normativa de la Ley Nº 6.697.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y
OBJETO
ARTICULO 1º.- La presente Ley tiene por objeto atender a las necesidades anteriores y emergentes de estados de emergencia producto de fenómenos naturales o de la acción de personas, que se canalizarán a través de Defensa Civil.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- Establécese el Régimen de Regularización Dominial, a los efectos de sanear la situación jurídica inmobiliaria de hechos posesorios en relación a inmuebles urbanos o rurales del dominio privado del Estado Provincial o que fueran registrados en él en virtud de las disposiciones de la Ley Nº 4.034 que tengan como destino exclusivo el de casa-habitación única y permanente y reúna las características previstas en la reglamentación.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- Créase en el Departamento de Zonda la "Escuela Agrotécnica de Zonda", cuya oferta educativa estará orientada al perfil agropecuario de la zona Zonda-Ullum y su realidad económica-productiva. El Ministerio de Educación deberá implementar su funcionamiento a partir del año 1.999.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- Autorízase al INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA, a utilizar los recursos del FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA (FO.NA.VI.), previstos en la Ley Nº 24.464 o aquella que la modifique o sustituya, que correspondan a la Provincia, a los fines de garantizar la devolución del préstamo que se desembolse a ésta en el marco del Programa de Asistencia Financiera, implementada por la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación y el Fondo Fiduciario, para el Financiamiento Habitacional, en los términos del Artículo 44º, de la Constitución Provincial.
Asimismo, en sustitución o complementación, el Poder Ejecutivo podrá gestionar créditos y constituir idéntica garantía ante otras instituciones financieras nacionales o extranjeras, en mejores o equivalentes condiciones a las establecidas en el Programa mencionado en el párrafo precedente.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- Declárase de Interés Educativo y Cultural la reconstrucción del Salón de Actos del Colegio Nacional Monseñor Dr.Pablo Cabrera.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:
LEY DE CULTURA DE LA PROVINCIA
C A P I T U L O I
ALCANCES DE LA LEY
ARTICULO 1º.- A los efectos de esta Ley se entiende por cultura al conjunto de caracteres y rasgos intelectuales y espirituales, afectivos y materiales de la persona humana en el contexto social de la comunidad a la que pertenece. Asimismo, su estilo de vida, valores religiosos y morales, tradiciones y sus manifestaciones artísticas, con sus modos de expresión y de comunicación, que amalgama los orígenes con el presente, conformando la identidad cultural de la Provincia, la Región y la Nación.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 1º, de la Ley Nº 6.761 el que quedará redactado de la siguiente forma:
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA L E Y:
ARTICULO 1º.- Instálese un quirófano en el Hospital "Dr. Alejandro Albarracín" de la Villa San Agustín del Departamento Valle Fértil .-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
LIBRO PRIMERO
DE LOS ESTABLECIMIENTOS GANADEROS
TITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 1º.- A los efectos de esta Ley se entiende por Establecimiento Ganadero, todo inmueble rural, cercado o no, que se destine total o parcialmente, y en forma racional a la explotación, cría, mejora, engorde o pastoreo de cualquier especie de ganado mayor o menor.
Se entiende por Establecimiento Ganadero cercado, aquél que se encuentre cercado en todo su perímetro con alambrado, madera, pircas, accidentes naturales infranqueables o cualquier otro método apto y seguro que impida el acceso a salida normal de ganado mayor y/o menor del campo y se ajuste a las condiciones que determine la reglamentación de la presente Ley.
Se entiende por Establecimiento Ganadero Abierto, aquél que no se encuentre en todo su perímetro cercado en las condiciones a que se refiere el párrafo anterior.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a suscri bir un Contrato de Préstamo Subsidiario con el Estado Nacional - Secretaría de Desarrollo Social - mediante el cual se subrogue a éste en los derechos y obligaciones acordados entre el Gobierno Nacional y el Banco Interamericano de Desarrollo (B.I.D.) originado en el préstamo para el Programa de Mejoramiento de Barrios.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- Exceptúase a la Policía de San Juan, al solo efecto de proceder a la promoción del personal Superior y Subalterno hasta cubrir las vacantes existentes al 31 de diciembre de 1997, de la aplicación del Artículo 89º, Inciso a), de la Ley Nº 5.421 y su modificatoria Ley Nº 6.002 y concordantes del Reglamento de Promociones Policiales (Artículo 6º, Incisos 1) y 3). Las Juntas de Calificaciones deberán observar en la consideración y propuesta los restantes requisitos que la Ley y Reglamentación exigen para el ascenso.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:
ARTICULO 1º.- Efectúese en la Provincia de San Juan, organizado por el Ministerio de Educación y con la participación del Ministerio de la Producción, Infraestructura y Medio Ambiente de la Provincia de San Juan, el denominado "ECONIÑO '98".-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:
ARTICULO 1º.- Transfiérase en carácter de donación a la Mutual del Personal de la Gobernación, una fracción de terreno ubicada en el Departamento de Rivadavia, para la construcción de un Camping el que según plano de Mensura aprobado por la Dirección de Geodesia y Catastro en Expediente Nº 2/1133/69 Actualizado en fecha 30/06/97, Nomenclatura Catastral 02/20/550750, inscripto en el Registro de transferencia de Dominio del Estado bajo el Nº 1948 Fº 48 Tº 20 Año 1970, Departamento Rivadavia, individualizada como FRACCION "B" , con una superficie de 10 Has., 4.343,60 m2: limita por el Norte, con Playas del Río San Juan, mide en dos líneas; en la primera que parte desde el límite Oeste hacia el Este, 607,75 mts., puntos 1-2 y en la segunda que quiebra un poco al Sur, punto 2-3 mide 216,70 mts., por el Sur, con la Fracción "A", por el Este, con las Playas del Río San Juan, puntos 4-5 mide 180,25 mts. y por el Oeste, con terrenos del Gobierno de la Provincia , puntos 1-10 mide 30,05 mts.-