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Cuerpo Legislativo Actividad legislativa

Ley Nº: 8099

Ley Impositiva Año Fiscal 2010.

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

ARTICULO 1º.- La determinación, liquidación y percepción de las obligaciones fiscales establecidas en el Código Tributario de la Provincia, Ley N.º 3908 y sus modificatorias, correspondientes al Año Fiscal 2010, se efectuará conforme a las disposiciones de los artículos siguientes: 

TITULO I
IMPUESTO DE SELLOS

CAPITULO I
ACTOS EN GENERAL

SECCIÓN I
ALÍCUOTAS PROPORCIONALES


ARTICULO 2º.- Todos los actos, contratos y operaciones que no tengan otro tratamiento en este título, se gravarán con una alícuota del Dos por Ciento (2%).


ARTICULO 3º.- Los actos, contratos y operaciones que se mencionan a continuación se gravarán con las siguientes alícuo¬tas:

Inciso A: Del Uno con Cinco décimos por Ciento (1,5 %).
1.- Toda concesión otorgada por cualquier autoridad administrativa nacional, provincial o municipal.
Inciso B: Del Dos con Tres décimos por Ciento (2,3%).
1.- La transmisión de dominio de bienes inmuebles adquiridos en remate judicial, debiendo acreditar su pago en sede judicial.
2.- La readquisición del dominio como consecuencia de pactos de retroventa.
Inciso C: Todo negocio jurídico sobre transferencias de inmuebles que se instrumente por escritura pública que no esté específicamente gravada con otra alícuota, el impuesto se liqui¬dará conforme a la siguiente escala progresiva de alícuotas y sobre la base del precio convenido o el último avalúo fiscal fijado por la Dirección de Geodesia y Catastro, el que fuera mayor:

 

 

Desde $

Hasta $

Alícuota en %

 

0,00

10.000,00

0,11

 

10.000,01

20.000,00

0,12

 

20.000,01

30.000,00

0,13

 

30.000,01

40.000,00

0,14

 

40.000,01

50.000,00

0,20

 

50.000,01

60.000,00

0,27

 

60.000,01

70.000,00

0,48

70.000,01

80.000,00

0,55

 

80.000,01

90.000,00

1,01

 

90.000,01

100.000,00

1,08

 

100.000,01

en adelante

1,40

 

 

Inciso D: Del Uno con Cinco décimos por Ciento (1,5%).
1.- Cesión de cuotas de capital, acciones y otras participaciones sociales.
2.- La cesión de derechos y acciones.
3.- Las prendas, uso y habitación, declaración o constitución de derechos de usufructo, anticresis y servidumbre.
4.- Contrato de Seguro, sobre el monto del premio.
5.- En las protocolizaciones de títulos de inmuebles adquiridos en juicio.
6.- Transferencia de fondos de comercio, transmisión de estableci-mientos comerciales, industriales y/o agrícola-ganaderos, así como la constitución de sociedades civiles y comerciales, constitución de Agrupaciones de Colaboración y constitución de Uniones Transitorias de Empresas y la regularización de sociedades.
7.- Por la constitución de fideicomisos, sobre la retribución pactada a favor del fiduciario multiplicada por el tiempo total estipulado.
Inciso E: La constitución de hipotecas tributarán conforme a la siguiente escala:

Desde $

Hasta $

Alícuota en %

0,00

10.000,00

0,10

10.000,01

20.000,00

0,11

20.000,01

30.000,00

0,12

30.000,01

40.000,00

0,13

40.000,01

50.000,00

0,18

50.000,01

60.000,00

0,27

60.000,01

70.000,00

0,48

70.000,01

80.000,00

0,55

80.000,01

90.000,00

1,00

90.000,01

100.000,00

1,06

100.000,01

en adelante

1,38

 

 

Inciso F: Del Cero con Setenta centésimos por Ciento (0,70%).
1.- Aumento de capital, aumento de las contribuciones destinadas al fondo común operativo en las Agrupaciones de Colaboración y en las Uniones Transitorias de Empresas, fusión, escisión, transformación, disolución o resolución parcial, la prórroga de su duración y la reconducción societaria.
2.- Aportes irrevocables de capital o aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de capital.
Inciso G: Del Cero con Cinco décimos por Ciento (0,5%).
1.- Los contratos de compraventa de semovientes y transferencias de marcas y señales relativas a ellos.
2.- De fianzas, aval y demás garantías personales.
3.- De locación y de mutuo.
Los contratos de leasing tributarán en la forma siguiente:
a) Primera etapa: Sobre el canon pactado multiplicado por la totalidad del plazo estipulado.
b) Segunda etapa: sobre el valor de la opción de compra de los bienes.
4.- De novación.
5.- De suministro de energía eléctrica.
6.- Los contratos de capitalización y ahorro efectuados por el sistema denominado círculo cerrado sobre la base del ahorro total y los de cualquier clase otorgados o colocados en la Provincia.
7.- El otorgamiento de créditos realizados por compañías financieras para la compra de mercaderías, especialmente instrumentado mediante la entrega de bonos y otros tipos de títulos, cuyo pago debe efectuarse en cuotas mensuales y consecutivas.
8.- El otorgamiento de créditos bancarios mediante el descuento de pagarés y otros títulos de crédito suscriptos directamente por el beneficiario del crédito.
9.- El descuento de pagarés de terceros y facturas conformadas realizados por entidades bancarias o financieras. En las condiciones del presente apartado y del apartado inmediato anterior, el último endoso no estará sujeto al presente gravamen.
10.- La compra de giros o cheques por parte de instituciones bancarias sobre el importe nominal del cheque o giro.
11.- Los préstamos personales ya sean en efectivo o especialmente instrumentados mediante la entrega de bonos y otros tipos de títulos y en forma in¬dependiente de los plazos en que se reintegrarán dichos préstamos.
12.- Operaciones de pase y aceptaciones bancarias.
13.- Transferencias de créditos y por cada endoso de títulos de créditos.
14.- La transferencia de dominio de vehículos automotores, ante los registros nacionales, la base del gravamen será el precio estipulado entre las partes o el valor fijado por la tabla que elabore la Dirección General de Rentas, el que sea mayor.
El sellado pagado en los boletos privados se tomará como pago a cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 10° de esta Ley.
15.- Las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras de tarjetas de crédito y compras realicen a cada usuario.
En las liquidaciones que las entidades emisoras produzcan en función de la utilización realizada por cada usuario, la base imponible estará constituida por los débitos o cargos del periodo, netos de los ajustes provenientes de saldos anteriores. Los cargos o débitos a considerar son: compras, cargos financieros, intereses punitorios, cargos por servicios, adelantos de fondos y todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los saldos remanentes de liquidaciones correspondientes a periodos anteriores.
No estarán alcanzadas con el Impuesto de Sellos, las liquidaciones que las entidades emisoras produzcan a los comercios adheridos.
No se aplicarán para este apartado las disposiciones del Artículo 4° de la presente ley.
16.- Los giros (postales, telegráficos, bancarios y comerciales) y las transferencias de fondos efectuados por cualquier medio, inclusive los electrónicos por sucursales, filiales, agencias, representaciones, oficinas y similares, desde esta Jurisdicción Provincial hacia su sede, casa central o casa matriz ubicada en otra jurisdicción. No se aplicará para este Apartado las disposiciones del Artículo 5°, Inciso f), Apartado 1, de la presente Ley.
17.- Los codeudores.
Inciso H - Del Cero con Veinticinco centésimos por Ciento (0,25%).
1.- Contratos de seguros individuales de vida, sobre la prima que corresponda respecto del contrato.
2.- Los adelantos en cuentas corrientes bancarias.
Inciso I - Del Cero con Diez centésimos por Ciento (0,10%).
1.- Los seguros de vida colectivos, con capital asegurado superior a pesos Cinco Mil ($ 5.000), sobre el monto asegurado. Cuando sean por un monto igual o inferior estarán exentos.

SECCIÓN II
IMPUESTO MÍNIMO
ARTICULO 4º.- Por cada uno de los actos, contratos y opera¬ciones comprendidos en la Sección I de este Capítulo, el impuesto no podrá ser inferior a Treinta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 35), excepto en aquellos actos, contratos y operaciones en que la base imponible sea inferior a Pesos Cien ($ 100,00).
SECCIÓN III
IMPUESTOS FIJOS
ARTICULO 5º.- Se gravarán con los impuestos fijos que se indican a continuación, los siguientes actos, contratos y opera¬ciones.
Inciso A: Ciento Sesenta Unidades Tributarias (U.T.160)
1.- De testamento por acto público o protocolización de cualquier otro testamento.
2.- De revocatoria de testamento o donación.
Inciso B: Ochenta Unidades Tributarias (U.T. 80).
1.- Los contratos de compraventa de inmuebles o esta¬blecimientos comerciales o industriales, instru¬mentados privadamente y en las promesas de constitución de derechos reales.
2.- De inventario, sea cual fuere la naturaleza y forma de instrumentación.
3.- De representación comercial, consignación o comi¬sión.
Inciso C: Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 55).
1.- Comerciales de depósito de bienes muebles o semo¬vientes.
2.- De actas de protesto, protesta, comprobación de hechos, inserción o protocolización de cualquier instrumento no considerado específicamente.
3.- Rescisión de cualquier contrato.
4 - Por cada contratante en los mandatos y otorgante en los poderes.
5.- Los que tengan por objeto aclarar o rectificar errores de otros sin alterar su valor, término o naturaleza.
6.- Por cada otorgante de poder general, general amplísimo o especial otorgado ante escribano público y sustituciones o renovaciones.
7.- Por cada autorización para ejercer el comercio.
8.- Las revocaciones de poderes y rescisión de manda¬tos, por cada otorgante.
9.- Por cada unidad funcional en los reglamentos de copropiedad y administración, y en la constitución de consorcios en propiedad horizontal.
10.- De declaratoria o aclaratoria que confirme actos anteriores en los cuales se hayan satisfecho los impuestos, o que aclaren cláusulas pactadas en actos, contratos y operaciones anteriores sin alterar su valor, término o naturaleza y siempre que no modifique la situación de terceros.
11.- La declaración de aceptación de dominio de inmue¬ble, cuando el que lo adquirió hubiere expresado en la escritura de compra que la adquisición es efectuada para la persona o entidad que acepta o, en su defecto, cuando judicialmente se disponga tal declaración por haberse acreditado en autos dichas circunstancias.
12.- Las actas labradas por escribanos no gravadas expresamente.
13.- Los actos, contratos y operaciones, vinculados con la operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras de tarjetas de crédito y compras realicen a cada usuario, según lo establecido en el Artículo 3°, Inciso G, Apartado 15.
Inciso D: Cinco Unidades Tributarias (U.T. 5).
1.- Por cada folio de los que integran los protocolos de los Notarios de número, sin perjuicio de la imposición correspondiente al acto que contengan.
2.- Por cada folio de las copias de escrituras, actua¬ciones o certificados emitidos por los Notarios de número.
3.- Por cada folio de los testimonios expedidos por Escribanía Mayor de Gobierno, a cargo del interesado.
Inciso E: Tres Unidades Tributarias (U.T. 3).
1.- Por cada una de las fojas siguientes a la primera y por cada una de las copias y demás ejemplares de actos, contratos y operaciones, instrumentados privadamente de acuerdo con los Artículos 232º y 233º del Código Tributario.
Inciso F: Una Unidad Tributaria (U.T. 1).
1.- Por cada cheque, giro, orden de pago o documento análogo librado dentro de la Provincia o contra bancos domiciliados en la Provincia.
Inciso G: Dos Mil Unidades Tributarias (U.T. 2.000)
1.- Aquellos cuyos montos imponibles no sean susceptibles de determinarse al momento de su reposición. En este caso la determinación se considerará sujeta a reajuste.
2.- Aquellos cuyo monto imponible por su naturaleza no deba contenerlo salvo los gravados específicamente en este Capítulo.
Inciso H: Un Mil Unidades Tributarias (U.T. 1.000)
1.- Actos contratos y operaciones correspondientes a Febrero de 1991 y años anteriores.

SECCIÓN IV
DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 6º.- En todos los actos, contratos y operaciones comprendidas en este Capítulo, se cobrará un adicional para Acción Social del Veinte por Ciento (20%), sobre el Impuesto de Sellos.

ARTICULO 7º.- No se hará efectivo el pago del impuesto de sellos cuando se trate de pagarés, facturas, liquidaciones, resú¬menes, recibos, aumentos de capital y otros instrumentos que se hayan realizado como consecuencia de actos y contratos gravados, siempre que se pruebe en el momento de la reposición el pago del impuesto correspon¬diente al acto, contrato y operación del cual derivan.

CAPITULO II
ACTUACIONES ANTE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
SECCIÓN I
ALÍCUOTAS PROPORCIONALES
ARTICULO 8º.- Las causas o litigios que se inician ante la administración de justicia y los actos judiciales que se enume¬ran, se gravarán con las siguientes alícuotas:
Inciso A: Del Uno con Cinco décimos por Ciento (1,5%).
1.- Todo proceso judicial por cobro de suma de dinero, en relación al monto de la demanda.
2.- En los juicios de desalojo, sobre el importe de dos años de alquiler, teniendo en cuenta el último canon actualizado.
3.- En todos los juicios de valor económico determinable no gravados especialmente con otras alícuotas.
Inciso B: Del Seis décimos por Ciento (0,6%).
1.- En los juicios sucesorios sobre el valor de los bienes según el avalúo fiscal o pericial, el que resultare mayor.
2.- La inscripción de declaratoria, testamento o hijuelas de extraña jurisdicción, sobre el avalúo fiscal de los bienes que se transmiten en la Provincia o sometidos a su jurisdicción.
3.- En los concursos sobre el activo establecido por el síndico, o en base al activo denunciado cuando el concurso termine antes de que el síndico produzca su informe. En las quiebras sobre el valor de realización de los bienes.
4.- En los concursos promovidos por acreedores, en base al monto de créditos en que se funda la acción.
En el caso de declaración de concurso, lo abonado se computará a cuenta del impuesto que corresponda en total. En los procesos de revisión de verificación de créditos y en los de verificación tardía se tomará como base el monto del propio crédito insinuado.
5.- En los juicios posesorios e informativos que tengan por objeto inmueble, sobre el avalúo fiscal.
6.- En los juicios de mensura, deslinde, amojonamiento y los de división de cosas comunes, sobre el valor de tasación o avalúo fiscal el que fuere mayor.
7.- En los procedimientos judiciales sobre reinscripción de hipotecas, en base al importe de la deuda.
8.- Sobre la base del activo que resulte de las operaciones de inventario y avalúo, tasación pericial, balances de liquidación o instrumentos análogos según sea el que corresponda el que sea mayor, en los juicios de disolución de sociedades, incluso la conyugal.
Inciso C: Del Cinco décimos por Ciento (0,5%).
1.- Por cada embargo, inhibición, litis que se decrete por la justicia sobre la base de la deuda.
SECCIÓN II
IMPUESTO MÍNIMO
ARTICULO 9º.- Por cada una de las actuaciones judiciales comprendidas en la Sección I de este Capítulo, el impuesto no se¬rá inferior a Veinte Unidades Tributarias (U.T. 20).
ARTICULO 10.- Se gravarán con los impuestos fijos que se in¬dican a continuación las siguientes actuaciones judiciales:
Inciso A: Setenta y Nueve Unidades Tributarias (U.T. 79).
1. Por todo asunto judicial de valor económico indeterminable.

TITULO II
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
CAPITULO I
PODER JUDICIAL

ARTICULO 11.- De acuerdo con lo establecido en el Artículo 245 del Código Tributario, por los servicios que preste la jus¬ticia provincial, se pagarán las siguientes tasas:
Inciso A: Ciento Cincuenta y Ocho Unidades Tributarias (U.T. 158).
1.- En la aceptación de interventor o administrador judicial.
2.- Por la toma de razón de testamento en el Registro creado por la Ley Nº 4077.
Inciso B: Setenta y Nueve Unidades Tributarias (U.T. 79).
1.- En los juicios especiales de tutela o curatela salvo en lo dispuesto en el Inciso r) del Artículo 203 del Código Tributario.
2.- En los juicios sobre reclamaciones y derechos de familia independientemente del patrimonio.
3.- Por la expedición de testimonios de actuaciones y constancia judicial que no deriven de obligaciones legales.
4.- En la interposición de los recursos de apelación y nulidad en materia civil y comercial que no sean por honorarios.
5.- En la aceptación de todo cargo como auxiliar de justicia que devengue honorarios.
6.- En toda operación que se practique para cotejar firmas.
7.- Todo otro informe, constancia y demás servicios que preste el Poder Judicial, no especificado en este capítulo y que no deriven de obligaciones legales.
Inciso C: Treinta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 35).
1.- Por las legalizaciones.
Inciso D: Dos Unidades Tributarias (U.T. 2).
1.- Por cada firma en los escritos que presenten o actos en los que intervengan los abogados y procuradores, en razón de su profesión ante los tribunales, Cámara de Diputados y oficinas de la Administración Pública. En ningún caso se abonará la tasa establecida más de una vez por unidad de acto procesal que se presente.
2.- Por cada foja en las actuaciones ante los Tribuna¬les del Poder Judicial y Arbitrales. Al iniciar el juicio o solicitar el servicio deberá abonarse un anticipo conforme a los siguientes valores mínimos:

CLASE  DE JUICIO

VALOR

EQUIVALENTE

 

Juicios ejecutivos, sumarísimos, procesos voluntarios y tercerías en juicios ejecutivos:

 

15 fojas

Oposición de excepciones en juicios y exhortos:

20 fojas

Demandas en juicios sumarios, ordinarios, especiales, contenciosos, ejercicio de acción civil en procesos  penales y tercerías en juicios  ordinarios y especiales contenciosos:

 

 

60 fojas

Juicios Universales:

80 fojas

 Juicios especiales de jurisdicción  voluntaria, procesos penales y todo otro proceso judicial que no tenga otro tratamiento:

20 fojas

Apelación en relación:                                                                                                

                                     15 fojas                                       15                      15 fojas

Apelación libre:                                                                                                                                                                             

30 fojas

Apelación de honorarios sin sustanciación:

  4 fojas

Recursos extraordinarios de casación e  inconstitucionalidad:

20 fojas

Otros trámites ante la Corte de Justicia y Cámara de

Apelaciones o instancia única:

 

10 fojas

 

 

El gravamen por firmas que establece el Inciso D) Apartado 1) de este artículo, será satisfecho en el depósito previo por un valor equivalente a diez (10) firmas de letrado y diez (10) de procurador.
El cómputo de la actuación, se hará en la forma estable¬cida por el Artículo 257 del Código Tributario.-
REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO
Inciso E: Setenta y Nueve Unidades Tributarias (U.T. 79).
1.- Por la inscripción en el Registro Público de Comer¬cio de cualquier contrato, acta, documento o instrumento.
2.- Por la inscripción de la matrícula de comerciante y por las notas marginales posteriores.
3.- Por cada autorización para ejercer el comercio.
Inciso F: Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (U.T. 54).
1.- Por cada testimonio que expida, salvo que se trate del primero en cuyo caso no se cobrará esta tasa.
2.- Por autenticación de firma, autorización de copias que se reciban o expidan y por cada informe que se suministre por escrito.
3.- Por cada libro que se rubrique o se cierre para anular folios.
Queda exento por la tributación fijada en el Título I, Capítulo II, Sección 1ra. y 2da. y Título II, Capítulo I, el cuerpo profesional de Fiscalía de Estado en ejercicio y cumplimiento de su función de representación y defensa del Estado Provincial, de conformidad a lo establecido por el Artículo 263 de la Constitución Provincial y Ley N° 5558.

REGISTRO GENERAL INMOBILIARIO Y
ARCHIVO DE LOS TRIBUNALES
ARTICULO 12.- Por los servicios que preste el Registro Ge¬neral Inmobiliario y Archivo de los Tribunales, se pagarán las siguientes tasas:
Inciso A: Ciento Sesenta y Dos Unidades Tributarias (U.T. 162).
1.- Por cada remisión de expedientes archivados y en depósito en el Archivo de Tribunales ordenados judicialmente.
2.- Por cada copia de planos obrantes en expedientes archivados o en depósito en Tribunales.
3.- Por la cesión de derechos y acciones o renuncias a derechos hereditarios aún cuando no se especifiquen bienes o montos, o sea de carácter gratuito.
4.- Por la rubricación de libros de cada uno de los libros de Administra-ción de consorcios de propietarios (Decreto Nº 18739-49 Artículo 5º y Decreto N.º 53-G-1954 Artículo 8º).
5.- Por cada persona o inmueble en la anotación de inhibiciones o interdicciones ordenadas judicialmente y embargos preventivos o legales, litis o cualquier otra medida cautelar respectivamente.
6.- La registración sobre aparcerías rurales contempladas en la Ley N.º 13246 y las afectaciones previstas por la Ley N.º 19274 (Prehorizontalidad) y Ley Nº 14005 (Venta de inmuebles en lotes).
7.- Por cada anotación marginal que se practique a requerimiento de disposiciones legales vigentes.
Inciso B: Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (U.T. 54).
1- Informe que expida el Registro General Inmobiliario, sobre anotaciones personales o de dominio, por cada persona o por cada inmueble, respectivamente.
En los informes sobre existencia de bienes inmuebles la tasa dependerá del número de bienes que resulten de la búsqueda, por cada persona, y será repuesta previo a ser retirado, el informe, por Mesa de Entradas.
2- En la anotación de declaratoria de herederos por cada persona declarada heredera.
3- Por la cancelación de inhibiciones, interdicciones, embargos o litis ordenadas judicialmente.
4- Por la cancelación o extinción de hipotecas y otros derechos reales.
5- Por cada foja de los testimonios judiciales o escrituras públicas expedi-das por el Registro General Inmobiliario o el Archivo de los Tribunales.
6- Por cada solicitud para la extracción de copias fotográficas o similares, de fojas de expedientes o documentos archivados en el
a. Registro General Inmobiliario o Archivo de los Tribunales y por
b. cada pieza.
7- Por la consulta directa o expedición de fotocopias correspondiente al sistema cronológico personal o real, por cada inmueble y por cada protocolo notarial.
8- Por cada formulario correspondientes a la actividad de publicidad y registración.
Inciso C: Del Dos Décimos por Ciento (0,2%)
1.- Sobre la base del precio convenido, el valor de adjudicación o el último avalúo fiscal fijado por la Dirección de Geodesia y Catastro, el que fuera mayor, por la inscripción de todo acto, contrato, constancia o resolución judicial o administrativa, por los que se constituyan, transfieran, reconozcan o modifiquen el dominio de inmuebles o derechos reales sobre los mismos.
2.- Por la cesión de crédito hipotecario, fideicomiso financiero (Ley N.º 24441) y distracto de cesiones de crédito.
3.- Por la anotación de embargos ejecutivos y la conversión de preventivos a ejecutivos o ejecutorios. En el caso de que el embargante hubiese actuado provisionalmente exento de sellado, la tasa se hará efectiva al momento de la cancelación del embargo o medida cautelar.
4.- En los certificados expedidos por el Registro General Inmobiliario conforme al Artículo 23 de la Ley Nº 17801 y certificaciones judiciales y administrativas que originen reserva de prioridad se abonará el 50% de la alícuota de este inciso.
Inciso D: Tasas Especiales Adicionales de Trámite Preferencial. (Siempre sobre la base de posibilidades de cumplimento del servicio)
1.- Certificados (expedidos al día siguiente de su presentación) se abonará el 100% de la alícuota fijada en el punto cuarto del inciso anterior.
2.- Registraciones diligenciadas en 72 horas: 864 U.T, por cada acto, además del monto señalado en los puntos 1 y 2 del inciso anterior.
3.- Informes de dominio por cada inmueble (expedidos al día siguiente de su presentación): 162 U.T.

ARTICULO 13.- Para la aplicación de las normas del Inciso C) del Artículo anterior, se atenderán las siguientes disposicio¬nes:
Inciso A: En la Inscripción de transferencias de partes indivisas sobre inmuebles, la tasa se liquidará proporcionalmente sobre el último avalúo fiscal fijado por la Dirección de Geodesia y Catastro o sobre el precio convenido por las partes si fuera mayor.
Inciso B: En el caso de permuta, la tasa se determinará tomando como base el cincuenta por ciento (50%) de la suma del valor de los bienes permutados o el último avalúo fiscal fijado por la Dirección de Geodesia y Catastro, el que sea mayor.

ARTICULO 14.- Se pagará una sobretasa, de nueve Unidades Tributarias (U.T. 9), por cada uno de los formularios y por cada uno de los servicios que preste el Registro General Inmobiliario y Archivo de los Tribunales destinados a financiar el gasto que demande la conversión del sistema registral al sistema estableci¬do por la Ley N.º 17801. El producido de este recurso, se deposi¬tará en una cuenta especial a la orden de la Corte de Justicia de la Provincia que se denominará Cuenta Ley N.º 17.801 - Corte de Justicia.

CAPITULO II
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
INSPECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS
ARTICULO 15.- Por el servicio de inspección que presta la Inspección General de Personas Jurídicas, se pagará una tasa anual tomando como base el monto total del patrimonio neto que arroja el resultado del ejercicio y de acuerdo con las siguientes escalas:
A. Sociedades Anónimas, de fiscalización permanente, comprendi¬das en el Artículo 299, de la Ley Nº 19550.

DESDE                                                          HASTA                                         TASA

$               0,01                                     $      12.000,00                               U.T.    2.748

$      12.000,01                                    $      60.000,00                               U.T.    3.297

$      60.000,01                                    $    100.000,00                               U.T.    3.846

$    100.000,01                                   $    500.000,00                               U.T.    4.395

$    500.000,01                                   $ 1.000.000,00                              U.T.    4.944

$ 1.000.000,01                                   $ 2.100.000,00                              U.T.    5.220

$ 2.100.000,01                                   En adelante                                   U.T.    5625

 

B.  Sociedades Anónimas, no comprendidas en el régimen del Artículo 299, de la Ley Nº 19.550.

DESDE                                                HASTA                                            TASA

$             0,01                                 $       5.000,00                      U.T.    1.830

$      5.000.01                                  $    12.000,00                      U.T.    2.013

$    12.000,01                                  $    60.000,00                      U.T.    2.196

$    60.000,01                                  $  100.000,00                      U.T.    2.382

$  100.000,01                                  $  500.000,00                      U.T.    2.565

$  500.000,01                                  En adelante                         U.T.    2.748 
C. Las sucursales, agencias, representaciones, etc., de las Sociedades Anónimas, constituidas fuera de la Provincia, abonarán las siguientes tasas:
1- Por derecho de inscripción de Sociedades constituidas en la Argentina U.T. 312.
2 - Por derecho de inscripción de Sociedades constituidas en el extranjero U.T. 610
3 - Una tasa anual fija de U.T. 610.
D. Las entidades civiles con personería jurídica estarán suje¬tas a la siguiente escala:

DESDE                                                HASTA                                             TASA

$             0,01                                 $      1.000,00                       U.T.       750

$      1.000,01                                 $      5.000,00                       U.T.    1.020

$      5.000,01                                 $    10.000,00                       U.T.    1.290

$    10.000,01                                 $  100.000,00                       U.T.    1.560

$  100.000,01                                 En adelante                          U.T.    1.830

ARTICULO 16.- Se pagará una tasa de:

Inciso A: Tres mil setecientas cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 3.750).
1.- Por el trámite de contralor para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales del acto constitutivo y estatutos sociales de las sociedades anónimas.
2.- Por cada solicitud de conformación de trámites de transformación, escisión y reducción del capital de las sociedades anónimas.
3.- Por cada solicitud de modificación de estatutos, aumento del Capital Social, prórroga del término de duración interpuesta por sociedades anónimas, fusión, regularización societaria, reconducción societaria, disolución y liquidación.
Inciso B: Un mil ochocientas treinta Unidades Tributarias (U.T. 1.830).
Por todo trámite de constitución de Fundaciones y Asociaciones Civiles, salvo las exenciones previstas en el Código Tributario.
Inciso C: Ciento catorce Unidades Tributarias (U.T. 114).
Por cada libro de entidades civiles con personería jurídica que rubrique la Inspección General de Per¬sonas Jurídicas.
Inciso D: Trescientas setenta y cinco Unidades Tributarias (U.T. 375).
Por cada consulta solicitada por escrito respecto de las Sociedades Anónimas.

 

 

REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

ARTICULO 17.- Por los servicios que se indican a continua¬ción se pagarán las siguientes tasas:

Inciso A: Cien Unidades Tributarias (U.T. 100).
1.- Por cada libreta de familia.
Inciso B: Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 50).
1.- Por inscripción de partidas de extraña jurisdicción.
2.- Por la declaración de simple ausencia prevista en el Artículo 19º de la Ley Nº 14.394.
3.- Por cada inscripción de emancipación hecha ante escribano público o por vía judicial.
4.- Por inscripción de sentencia de divorcio.
5.- Por adición de apellido materno.
Inciso C: Veinticinco Unidades Tributarias (U.T. 25).
1.- Por expedición de partidas.
2.- Por inscripción de cada Tutela o Curatela.
3.- Por solicitud y certificado negativo de inscripción de nacimiento.
4.- Por foja agregada.
5.- Por la inscripción de sentencia que declare incapa¬cidad para administrar.
6.- Por cada inscripción en Libreta de Familia.
7.- Por cada certificado que se expida, ya sea del Estado Civil como cualquier otra certificación inherente a la identidad de las Personas.
8.- Por certificación de firma y fotocopia de partida o de Documento Nacional de Identidad.
Inciso D: Doscientos Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 250).
1.- Por celebración de matrimonio, en horas y días hábiles en Oficina.
2.- Por celebración de matrimonio en domicilio, confor¬me al Artículo 188 de la Ley Nº 23515, salvo presentación de certificado de pobreza que acredite fehacientemente esta condición.
Inciso E: Ochocientas Unidades Tributarias (U.T. 800).
1.- Por la celebración de matrimonios, fuera de la Oficina en horas y días hábiles.
Inciso F: Mil Unidades Tributarias (U.T. 1.000).
1.- Por la celebración de matrimonios, fuera de la Oficina en horas y días inhábiles.
Inciso G: Quinientas Unidades Tributarias (U.T. 500).
1.- Por la celebración de matrimonio, en horas inhábiles en la Oficina.
Inciso H: Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 150).
1.- Por cada testigo que exceda los requeridos por Ley.

Cuando la expedición de partidas o certificados sean exten-didos en virtud de un requerimiento legal, quedará exenta de la presente tasa.
Cada partida original expedida, no puede ser retenida por repartición o institución alguna, debiendo quedar siempre en poder del interesado de conformidad a la Ley Nº 18327.


SECRETARÍA DE ESTADO DE MINERÍA
DIRECCIÓN DE MINERÍA – DIRECCIÓN DE GESTIÓN AMBIENTAL
Y POLICÍA MINERA

ARTICULO 18.- Además del viático que pueda corresponder al Personal Técnico en cuestiones mineras, establécense las siguien¬tes Tasas:
Inciso A: De los profesionales:
1.- Los abogados por firma U.T. 2
2.- Los procuradores por firma U.T. 2
3.- Los ingenieros de minas y geólogos por firma U.T. 2
Inciso B: Sellado de Actuación y Copias:
1.- Por cada foja de actuación U.T. 2
2.- Por cada copia simple de actuación U.T. 90
Inciso C Prórroga de término:
1.- Las solicitudes de prórroga de los términos en los casos expresa-mente permitidos por las leyes sobre la materia:
1.1. Prórroga de términos procesales U.T. 15
1.2. Prórroga de términos para instalación y
ejecución de trabajos mineros de campaña U.T. 600
Inciso D: Recursos:
1.- Pedido de aclaratoria U.T. 45
2.- Recursos de reconsideración y/o revocatoria U.T. 75
3.- Apelación U.T. 150
4.- Jerárquicos y/o alzada U.T. 150
Inciso E: Oposiciones:
1.- Oposiciones a los pedidos mineros y tramitación
de expedientes U.T. 250
Inciso F: Exploración o cateo:
1.- Solicitudes de exploración minera U.T. 1000
2.- La inscripción en el Registro de Exploración de:
Primera unidad de medida U.T. 1080
A partir de la segunda unidad de medida,
inclusive U.T. 450
Inciso G Manifestaciones de descubrimiento de Primera categoría:
1.- Solicitud (Art. 226 del Código de Minería):
a Individual (Diseminado) U.T. 22500
b En Compañía (Diseminado) U.T. 37500
c Otras (Todas menos Diseminado) U.T. 5630
2.- La inscripción en el Registro de Minas U.T. 1880
3.- La inscripción en el Registro de Mensura por
cada pertenencia U.T. 940
Inciso H: Manifestaciones de descubrimientos de Segunda Categoría:
1.- Solicitud U.T. 5630
2.- La inscripción en el Registro de Minas U.T. 1880
3.- La inscripción en el Registro de Mensura por
cada pertenencia U.T. 940
Inciso I: Sustancia de aprovechamiento común, concesiones para uso exclusivo, relaves escoriales:
1.- Solicitud U.T. 5630
2.- La inscripción en el Registro de Minas U.T. 1880
3.- La inscripción en el Registro de Mensura U.T. 940
Inciso J: Servidumbre Minera:
1.- Solicitud U.T. 5630
2.- Al otorgamiento de la servidumbre U.T. 1880
Inciso K: Grupos mineros:
1.- Solicitud U.T. 4000
2.- La inscripción en los Registros de Minas por cada
Mina U.T. 1000
3.- Inscripción en el Registro de Mensura
por cada Mina U.T. 1000
4.- Solicitud de Concesión como vacante U.T. 25000
5.- Inscripción u otorgamiento vacante U.T. 25000
Inciso L: Ampliación o acrecentamiento de pertenencias:
1.- Solicitud U.T. 1880
2.- La inscripción en el Registro de Minas U.T. 1880
3.- La inscripción en el Registro de Mensura por
cada pertenencia U.T. 940
Inciso M: Demasías.
1.- Solicitud U.T. 1880
2.- La inscripción en el Registro de Minas U.T. 1880
3.- La inscripción en el Registro de Mensura U.T. 940
Inciso N: Socavones.
1.- Solicitud U.T. 1880
Inciso Ñ: Manifestaciones de tercera categoría y canteras fisca¬les:
1.- Solicitud U.T. 5360
2.- Concesión, Renovación, Registro, Inscripción de Canteras U.T. 3750
3.- La inscripción en el Registro de Mensura U.T. 940
Inciso O: Minas Vacantes.
1.- Las solicitudes de minas diseminado U.T. 5000
2.- Solicitudes de otras menos diseminado U.T. 3750
3. Otorgamiento de la mina diseminado U.T. 3750
4.- Otorgamiento de otras menos diseminado U.T. 1880
Inciso P: Rescate de Minas.
1.- Solicitudes de rescate de minas caducas
por falta de pago del canon minero U.T. 200
Inciso Q: Servicios Administrativos.
1.- Solicitud de Certificados de productor minero U.T. 570
2.- Solicitud de Certificados de derechos mineros,
Incluidos los peticionados por los superficiarios,
por cada pedimento que incluya U.T. 80
3.- Solicitud de inscripción y renovación en el Registro
de Productores, Comerciantes e Industriales Mineros U.T. 150
4.- Solicitud de inscripción en el Registro de Profe-
sionales habilitados en Mensuras de Minas U.T. 1880
5.- Solicitud de Inscripción, Renovación, Cancelación,
Levantamiento, Revocación, en el Registro:
A- De Poderes U.T. 1500
B- De Contratos U.T. 1500
C- De transferencias U.T. 3000
D- Hipotecas, inhibiciones, usufructos, derechos
Reales y todo otro gravamen U.T. 3000
6.- Solicitud de Certificados en General otorgados
por el Departamento de su competencia U.T. 80
7.- Certificación de firmas por escribanía de minas,
por firmas U.T. 380
8.- Certificación de copias de actuaciones
A-Hasta 10 fojas U.T. 45
B-Hasta 50 fojas U.T. 100
C-Más de 50 fojas U.T. 300
9- Certificado o informe estado de actuaciones:
A- Solicitado por Superficiario U.T. 3000
B- Solicitado por Escribano U.T. 3000
C- Solicitado por particulares U.T. 6000
DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS

ARTICULO 19.-
Inciso A: Por los servicios que se indican a continuación, se pagarán la tasa de Treinta Unidades Tributarias (U.T.30):
1) Las solicitudes que den lugar a la búsqueda en Padrón Inmobiliario, Actividades Lucrativas, Actividades con fines de Lucro e Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Sellos y Radicación de Automotores, por cada unidad, excepto las solicitudes por los trámites mencionados en el Apartado 2) del presente Inciso, que estarán exentas. Cuando se trate de solicitudes originadas por trámites a realizar ante la Dirección de Obra Social de la Provincia, se pagará el 20% de la tasa mencionada.
2) Por cada partida de los Padrones Fiscales en los Certificados de Deuda por Impuesto, Contribuciones Fiscales o Tasas, en los de sus ampliaciones o actuaciones.
3) Por cada solicitud de duplicado de recibo de cobro de impuestos, contribuciones o tasas que expidan las oficinas públicas a solicitud de los interesados.
4) Por cada partida que resulte de las solicitudes de fraccionamiento o subdivisión de los inmuebles inscrip¬tos en el padrón del Impuesto Inmobiliario.
5) Por cada fotocopia de Certificado de Pago y Cumplimiento Fiscal del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que se legalice.
Inciso B: Por el servicio que se indica a continuación, se pagará la tasa de Setenta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 75):
1- Por el otorgamiento de certificados de "Libre Deuda" y de “Certificados de Pago y Cumplimiento Fiscal del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos”.
2- Por cada Solicitud de Plan de Pago que se presente.
3- Por el otorgamiento de certificados de “Baja Impositiva” en el Impuesto a la Radicación de Automotores.
Inciso C: Por el servicio que se indica a continuación, se pagará la tasa de Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (U.T. 2.500):
1- Por cada recurso de reconsideración u otro previsto en el Capítulo I del Título Décimo del Código Tributario, aún cuando las actuaciones se hallen exentas de tasa general.
2- Por cada recurso que se interponga contra la sanción prevista en el Artículo 56º Bis de la Ley N° 3.908 y sus modificatorias.
Inciso D: Por los servicios del Registro de Marcas y Señales, se pagarán las siguientes tasas:
1.- 125 U.T. por cada inscripción, re-inscripción, rectificación o renovación de marca o señal.
2.- 125 U.T. por toda rectificación, modificación o adición a introducir en los certificados de marca o señal o pedigrí.
3.- El costo de los talonarios de boletas para los compradores ambulantes, barraqueros acopiadores e industriales del cuero será el importe facturado por cada uno de ellos por el Boletín Oficial.
4.- 6 U.T. por cada foja del libro de registro de existencias de cuero, que deban llevar los compradores ambulantes, barraqueros acopiadores e industriales del cuero y que debe autorizar y rubricar el Registro de Marcas y Señales.
5.- 6 U.T. por cada foja del registro de carneo, que deban llevar los mataderos y frigoríficos y que debe autorizar y rubricar el Registro de Marcas y Señales.
6.- 125 U.T. por la inscripción en el Registro de Marcas y Señales de los compradores ambulantes, barraqueros acopiadores e industriales del cuero.
7.- 125 U.T. por la inscripción en el Registro de Mataderos y Frigoríficos.
8.- 125 U.T. por la inscripción en el Registro de Abastecedores.
Inciso E: Por el servicio que se indica a continuación, se pagará la tasa de Diez Unidades Tributarias (U.T. 10).
1- Por cada foja que legalice el Departamento Jurídico.
Exceptúase del pago previsto en este inciso a quienes soliciten el beneficio de exención en el Impuesto Inmobiliario establecido en el Artículo 176 de la Ley Nº 3908 y sus modificatorias.
Inciso F: Quedan excluidos de tributar las tasas indicadas en los Incisos anteriores, los servicios prestados a través de la página web de la Dirección General de Rentas. Facúltase a la Dirección General de Rentas para reglamentar la presente disposición.


DIRECCIÓN DE TRANSITO Y TRANSPORTE
ARTICULO 20.-
Inciso A: Se pagará una tasa fija por los siguientes servicios que presta la Dirección de Tránsito y Transporte:
1- Por el otorgamiento de carnets para gestores UT 350
2- Por el otorgamiento del permiso para los choferes con licencia profesional a prueba en el transporte público regular

UT 200
3- Por el carnet habilitante anual de inspector de las Empresas de transporte público de personas en la modalidad regular

UT 300
Inciso B: Por las inspecciones mecánicas de todos los vehículos y para el otorgamiento de permisos de circulación provisoria, inscripción, transferencias, servicios públicos y otros.

1- Motos, motonetas, motocargas y afines accionados por motor
UT 140
2- Vehículos no comprendidos en el apartado anterior y otros UT 200
3- Vehículos del servicio público. UT 270
4- Inspecciones de despinte de vehículos prestadores del servicio público.
UT 150
5- Inspección por alta de taller. UT 190
6- Inspección por cambio de agencia de Remís y/o Taxi.

UT 500

Cuando estos servicios deban prestarse fueras de los lugares fijados por la repartición, deberán las tasas ser recargadas en un 100% (ciento por ciento)

Inciso C: Por los Servicios de Desinfección se abonará una vez por mes y por vehículo una tasa de:
1- Ómnibus de corta, larga y media distancia UT 200
2- Servicios Especiales y Turísticos:
a) Hasta 22 asientos UT 150
b) Más de 22 asientos UT 200
3- Vehículos prestadores de Servicios de Taxis y Remís UT 150
4- Por cambio de Agencia de Remís o Taxis UT 150
5- Por cambio de vehículo afectado al servicio público de pasajeros
UT 150
Inciso D: Por los servicios que se detallan a continuación, se abonará la suma de:
1- Por el otorgamiento de una licencia de remís, taxis, transporte escolar, servicios contratados y servicios turísticos

UT 1.500
2- Por la renovación y/o cesión de derechos de una licencia de: remís, taxis, transporte escolar, servicios contratados y servicios turísticos

UT 1.500
3- Por la habilitación anual de agencias, bases y/o sub-bases de remís y/o taxis
UT 4.500
4- Por la renovación y/o duplicado de cartones de inspección y desinfección
UT 150

Inciso E: Por el otorgamiento de permiso provisorio para la circulación de vehículos se pagará por día y por un mínimo de 5(cinco) días UT 15

Inciso F: Por derecho de inscripción, bajas y transferencias, se abonará la suma de:
1- INSCRIPCIONES Y TRANSFERENCIAS
a- Vehículos 0 Km
i- Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos, cuatriciclos motorizados, hasta 150 c.c.
UT 200
ii- Idem 151 c.c. a 500 c.c. UT 500
iii- Ídem 501 c.c. en adelante. UT 700
iv- Vehículos automotores de 4 o más ruedas de uso particular o para el uso de transporte de personas o de carga, que no superen los 3.500 Kg.

UT 800
v- Vehículos automotores de 4 o más ruedas de uso particular o para el uso de transporte de personas o de carga, que igualen o superen los 3.500 Kg.

UT 1.100

2- VEHÍCULOS USADOS
a- Usados hasta el 31 de diciembre del año 1989
i- Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos, cuatriciclos motorizados, hasta 150 c.c.
UT 150
ii- Idem 151 c.c. a 500 c.c. UT 250
iii- Ídem 501 c.c. en adelante UT 350
iv- Vehículos automotores de 4 o más ruedas de uso particular o para el uso de transporte de personas o de carga, que no superen los 3.500 Kg.

UT 500
v- Vehículos automotores de 4 o más ruedas de uso particular o para el uso de transporte de personas o de carga, que igualen o superen los 3.500 Kg.

UT 800
b- Usados desde 1 de enero del año 1990, hasta la fecha:
i- Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos, cuatriciclos motorizados, hasta 150 c.c.
UT 200
ii- Idem 151 c.c. a 500 c.c. UT 300
iii- Ídem 501 c.c. en adelante UT 450
iv- Vehículos automotores de 4 o más ruedas de uso particular o para el uso de transporte de personas o de carga, que no superen los 3.500 Kg.

UT 700
v- Vehículos automotores de 4 o más ruedas de uso particular o para el uso de transporte de personas o de carga, que igualen o superen los 3.500 Kg.

UT 900

Inciso G: Certificación de situación o baja de motocicletas se pagará UT 170
Inciso H: Por el otorgamiento de las siguientes certificaciones y autorizaciones se pagará:
1- Certificaciones de Licencias de conducir UT 300
2- Autorizaciones de corte de tránsito por:
a- Ejecución de obras o colocación de carteles, por día UT 120
b- Para competencias deportivas UT 280
c- Para actos civiles o religiosos UT 100
d- Para carga y descarga fuera de los horarios establecidos, por día
UT 150
e- Para carga y descarga fuera de los horarios establecidos, por mes
UT 2.500
3-Autorizaciones de viajes especiales de servicio contratado y de turismo dentro de la provincia y por viaje
UT 180

4-Autorizaciones mensuales de transporte de servicios especiales por vehículo:
a- Diferimientos UT 1.500
b- Minería hasta 100 Km. UT 2.000
c- Minería desde 101 hasta 200 Km. UT 4.000
d- Minería desde 201 Km. UT 5.000

5- Autorizaciones de transporte de personas con capacidades especiales
a- Permiso mensual UT 200
b- Permiso por excursión UT 180

6 - Autorizaciones para el transporte de cargas generales:

a- Autorización anual de empresas transportistas
i- Empresa que posea hasta 5 vehículos asignados a la actividad
UT 2.400
ii- Empresa que posea mas de 5 y hasta 10 vehículos asignados a la actividad.
UT 10.000
iii- Empresa que posea más de 10 vehículos asignados a la actividad
UT 20.000
b- Autorizaciones provisorias para empresas transportistas no comprendidas en el ítem “a”, por vehículo y por día.

UT 15
c- Inspección semestral de vehículos afectados al transporte de cargas, por vehículo.
UT 500
d- Cuando la inspección, a la que se refiere el ítem “c”, deba efectuarse fuera de los lugares asignados por la Dirección de Transito y Transporte, la base enunciada se incrementará en un 100% (ciento por ciento).

7- Autorizaciones para empresas transportistas de mercancías y residuos peligrosos (incluido explosivos)
a- Autorizaciones anuales:
i- Empresa que posea hasta 10 vehículos asignados a la actividad
UT 50.000
ii- Empresa que posea más de 10 vehículos asignados a la actividad
UT 80.000
b- Autorizaciones provisorias para empresas transportistas de mercancías y residuos peligrosos (incluido explosivos) por vehículo y por día.

UT 30

8- Trámites de RePAC
i- Por gastos administrativos y notificaciones por retención de licencia UT 300
ii- Otorgamiento de certificaciones UT 300

Inciso I: Por aranceles educativos se cobrará:
1- Por curso básico de choferes de mercancías y residuos peligrosos UT 300
2- Por curso renovación anual o similares para choferes de mercancías y residuos peligrosos.
UT 250
3- Por curso básico de choferes de cargas generales UT 250
4- Por curso renovación anual o similares para choferes de cargas Generales
UT 200
5- Por curso para inhabilitados UT 1.200


ESTACION TERMINAL DE OMNIBUS

ARTICULO 21.- A los efectos de lo dispuesto por el Título Decimosexto del Código Tributario establécense las siguientes tasas y derechos:

Inciso A: Tasa de uso general que será abonada por mes calendario vencido.
1- Servicio de Transporte local:
a- Desde 51 a 100 Km UT 10
b- Desde 101Km en adelante UT 20
2- Servicio de transporte Interprovincial:
b- De 201 a 500 Km UT 55
c- De 501 Km. en adelante UT 90

Inciso B: Tasa de mantenimiento de Espacios Comunes por metro
cuadrado de local por mes UT 300

Inciso C - Tasa por mantenimiento de espacios concedidos:
El monto de esta tasa será establecido por la Adminis¬tración de la Estación Terminal de Ómnibus, en base al presupuesto que efectúe para cada caso en particular y al Artículo 427º Inciso c) del Código Tributario (Ley Nº 3.908) y modificatorias.

Inciso D - Tasa para el uso de espacios publicitarios:
La Administración establecerá el importe único a pagar por este concepto, que deberá ser oblado anticipadamente al momento del uso de la publicidad. Dicho importe se estimará en función de la superficie ocupada y el tiempo de duración del permiso, Artículo 427º Inciso d) Código Tributario (Ley Nº 3.908 y sus modificatorias).

Inciso E: Canon Mensual por metro cuadrado de local por mes UT 400


ARTICULO 22.- A los efectos establecidos en el Artículo 10º del Decreto Ley Nº 3.793/73, por la no utilización de la Estación Terminal en forma y tiempo establecida en el Artículo 4º del referido Decreto Ley, establécese una multa regulable entre Cuatro Mil Doscientas Unidades Tributarias (U.T. 4.200) y Catorce Mil Unidades Tribu¬tarias (U.T. 14.000).
Las demás infracciones a la citada Ley, según lo establece el Artículo 11º de la misma, serán sancionadas con multas de Doscientas Treinta y Dos Unidades Tributarias (U.T. 232) a Dos Mil Trescientas Veintisiete Unidades Tributarias (U.T. 2.327).


DIRECCIÓN PROVINCIAL DE GEODESIA Y CATASTRO

ARTICULO 23.- Se pagará:
Inciso A – Veinte Unidades Tributarias (U.T.20)
1 - Por cada consulta a legajo de mensura archivado.
2 – Por cada consulta del legajo parcelario por línea directa al Banco de datos.

Inciso B – Cuarenta Unidades Tributarias (U.T.40)
1 – Por cada consulta que requiere contestación por escrito.
2 – Por instrucciones para vinculación de parcelas a marcas catastrales.
3 – Por cada consulta de legajo parcelario archivado.

Inciso C – Cien Unidades Tributarias (U.T.100)
1 – Por inscripción en el registro de Agrimensores para realizar mensuras oficiales por sorteo.
2 – Por cada presentación de oposiciones de mensura.
En todos los casos se deberá abonar el sellado correspondiente a cada foja de actuación.
3 – Por cada instrucción de mensura.
4 – Por cada certificado de avalúo.
5 – Por cada plano de mensura registrado.

Inciso D – Doscientos Unidades Tributarias (U.T.200)
1 – Por reclamo de reconsideración de avalúo.
No se cobrará esta tasa cuando el error de avalúo sea de Catastro
2 – Por los planos aptos para escriturar.


POLICÍA DE SAN JUAN

ARTICULO 24.- Por los servicios que preste la Policía de San Juan, se pagarán las siguientes tasas:
Inciso A - Veinte Unidades Tributarias (U.T. 20).
1 - Por cada certificado de antecedentes.
2 - Por el otorgamiento de la Cédula de Identidad para argentinos.
3 - Por cada certificado de identidad con validez en el país.
Inciso B - Treinta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 35).
1 - Por el otorgamiento de la Cédula de Extranjería.
2 - Por cada expedición de copias de exposiciones.
Inciso C - Sesenta Unidades Tributarias (U.T. 60).
1 - Por cada duplicado de la Cédula de Identidad para argentinos.
2 - Por cada copia de la Cédula de Extranjería.
3 - Por cada Certificado de identidad para viajar al exterior.
Inciso D - Doscientas Cuarenta Unidades Tributarias (U.T. 240).
1 - Por cada certificado de ingreso al país.
2 - Por cada certificado de viajes y residencias.

APARTADO I
Por los siguientes Servicios se abonarán las siguientes tasas:
Denominación De Servicio Unidades Tributarias
Habilitación de Libros para Registro 480
Expedición de copias de Actas de Choque 70
Certificado de sistema de protección contra incendio 200
Informe de pericia y/o inspecciones de siniestros hoja 20
Pericias de alcoholimetría 80
Pericias médico / legales 120
Pericias caligráficas 100
Pericias balísticas 100
Pericias fotográficas, por foto 40
Pericias de planimetría 120
Planilla prontuarial p/extranjeros de ingreso al país 40
Inspección para habilitación de agencias de seguridad y vigilancia
privada 400
Credencial Director Agencia de Seguridad y Vigilancia Privada 100
Credencial de vigilador de agencia de seguridad y vigilancia privada 20
Habilitación de entidad bancaria 400
Por la expedición de testimonios de actuación y constancia policial
que no deriven de obligaciones legales 20

APARTADO II
Quedan exceptuados los requerimientos Judiciales pertinentes efectuados en causas de naturaleza criminal o correccional y los dispuestos de oficio o como medida para mejor proveer en causas provenientes de otros Fueros.


CAPITULO III
DIRECCIÓN DE DEPORTES, RECREACIÓN Y TURISMO

ARTICULO 25.- Por el otorgamiento del derecho de uso de los lagos y diques se pagará por año:
Inciso A - Ochocientas Setenta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 875).
1 - Embarcaciones con motor.

Inciso B - Mil Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 1250).
1 - Jet-ski, motos y similares.


DEPARTAMENTO DE HIDRÁULICA
CONTRIBUCIÓN ECONÓMICA - CANON DE RIEGO
TASAS RETRIBUTIVAS DE LOS SERVICIOS HÍDRICOS

ARTICULO 26.- Fijase en concepto de Canon y Tasas Retributivas de los Servicios Hídricos, en un todo de acuerdo a los artículos 258, 259, 262, 263 y subsecuentes del Código de Aguas, Ley Nº 4392, los montos que para cada caso se indican a continuación.
Inciso A-
1- En concepto de Canon de todo uso de agua la suma de $10,00 (pesos diez) por hectárea empadronada o por litro por segundo, según corresponda, para toda la Provincia. Excepto las concesiones de uso hidroenergético.

2 - En concepto de Tasas Retributivas de los Servicios Hídricos para las concesiones de uso agrícola, las siguientes sumas:

$79,00 (pesos setenta y nueve) por hectárea empadronada en el Departamento de Ullum;
$150,00 (pesos ciento cincuenta) por hectárea empadronada en el Departamento de Zonda;
$140,00 (pesos ciento cuarenta) por hectárea empadronada en el Departamento de Rivadavia;
$140,00 (pesos ciento cuarenta) por hectárea empadronada en el Departamento de Capital;
$150,00 (pesos ciento cincuenta) por hectárea empadronada en el Departamento de Santa Lucia;
$140,00 (pesos ciento cuarenta) por hectárea empadronada en el Departamento de Chimbas;
$120,00 (pesos ciento veinte) por hectárea empadronada en el Departamento de 9 de Julio;
$125,00 (pesos ciento veinticinco) por hectárea empadronada en el Departamento de Rawson;
$110,00 (pesos ciento diez) por hectárea empadronada en el Departamento de Pocito;
$86,00 (pesos ochenta y seis) por hectárea empadronada en el Departamento de Sarmiento;
$120,00 (pesos ciento veinte) por hectárea empadronada en el Departamento de Albardón;
$120,00 (pesos ciento veinte) por hectárea empadronada en el Departamento de Angaco;
$120,00 (pesos ciento veinte) por hectárea empadronada en el Departamento de San Martín;
$125,00 (pesos ciento veinticinco) por hectárea empadronada en el Departamento de Caucete;
$100,00 (pesos cien) por hectárea empadronada en el Departamento de 25 de Mayo;
$150,00 (pesos ciento cincuenta) por hectárea empadronada en el Departamento de Valle Fértil;
$70,00 (pesos setenta) por hectárea empadronada en el Departamento de Calingasta;
$50,00 (pesos cincuenta) por hectárea empadronada en el Departamento de Iglesia;
$70,00 (pesos setenta) por hectárea empadronada en el Departamento de Jáchal.

3. En concepto de Tasas Retributivas de Servicios Hídricos para las concesiones de uso domestico, municipal y abastecimiento de Poblaciones; uso industrial y uso minero, la suma de $390,00 (pesos trescientos noventa) por litros por segundo.

4. En concepto de Tasas Retributivas de Servicios Hídricos para las concesiones de uso medicinal; uso recreativo; uso pecuario y uso piscícola, la suma de $260,00 (pesos doscientos sesenta) por cada litro por segundo.
Las concesiones de uso otorgadas en litros por segundo, serán transformadas a hectáreas en los casos que corresponda a los fines administrativos en razón del coeficiente de 1.0 lts/s/ha (un litro por segundo por hectárea).

5. Establecer como Contribuciones Económicas a Cargo de los Usuarios TITULO VI de la Ley Nº 4392, para las concesiones de uso Hidroenergético en concepto de Canon y Tasa Retributiva de Servicio Hídrico el 2,5% (dos y medio por ciento) de la energía generada. El monto que surja de multiplicar el valor de la energía generada mensualmente por el porcentaje estipulado se abonara dentro del mes siguiente. A los fines de cumplir con los Artículos Nº 95 y subsecuentes del Código de Aguas Ley Nº 4392 y modificatorias, cuando la potencia instalada sea menor de 500 HP se considerará un tiempo de utilización de 4200 horas anuales a los fines del cálculo de la energía anual generada.

Inciso B-
Se establece el pago anual en concepto de Canon y Tasas Retributivas de Servicios Hídricos, en seis cuotas iguales con vencimiento: el 10 de abril; el 10 de mayo; el 10 de junio; el 10 de agosto, 10 de septiembre y el 10 de octubre, o días hábiles bancarios siguientes. Se establece un descuento de pago del 30% (treinta por ciento) por pago anual anticipado con vencimiento el 10 de abril, para aquellos concesionarios y/o usuarios que, no teniendo deudas con el Departamento de Hidráulica, se presenten a pagar sus obligaciones anticipadas. Y se establece un descuento de pago del 15% (quince por ciento), por pago anual en dos cuotas iguales, con vencimientos el 10 de abril y el 10 de agosto, para todos los concesionarios y/o usuarios.


CAPITULO IV
SUBSECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE

ARTICULO 27.- Se pagarán las siguientes Tasas Ambientales regidas mediante Ley Nº 6571, su modificatoria Ley Nº 6800; Decreto Nº 2067-97 y Resolución Nº 94-MITyMA-05:

COMPLEJIDAD EXTRAORDINARIA
Categoría 1º: el equivalente a 1.000.000 Unidades Tributarias
Categoría 2º: el equivalente a 750.000 Unidades Tributarias
Categoría 3º: el equivalente a 500.000 Unidades Tributarias

COMPLEJIDAD MEDIA
Categoría 4º: el equivalente a 400.000 Unidades Tributarias
Categoría 5º: el equivalente a 300.000 Unidades Tributarias
Categoría 6º: el equivalente a 150.000 Unidades Tributarias

COMPLEJIDAD NORMAL
Categoría 7º: el equivalente a 75.000 Unidades Tributarias
Categoría 8º: el equivalente a 50.000 Unidades Tributarias
Categoría 9º: el equivalente a 40.000 Unidades Tributarias
Categoría 10º: el equivalente a 30.000 Unidades Tributarias
Categoría 11º: el equivalente a 20.000 Unidades Tributarias

COMPLEJIDAD MINIMA
Categoría 12º: el equivalente a 10.000 Unidades Tributarias
Categoría 13º: el equivalente a 7.500 Unidades Tributarias
Categoría 14º: el equivalente a 8.000 Unidades Tributarias
Categoría 15º: el equivalente a 5.000 Unidades Tributarias
Categoría 16º: el equivalente a 2.000 Unidades Tributarias
Categoría 17º: el equivalente a 1.000 Unidades Tributarias

Los montos que resulten de las Categorías precedentes, serán abonados en forma anual, en cuatro cuotas o partes trimestrales, cuyos vencimientos operarán entre los días 5 al 10 de los meses de: Marzo (1º Trimestre); Junio (2º trimestre), Septiembre (3º trimestre) y Diciembre (4º trimestre) del período anual que corresponda, excepto las tasas fijadas para las categoría 16º y 17º de Complejidad Mínima que deben ser satisfechos al momento de iniciar los trámites abarcados por los mismos, ante la Autoridad de Aplicación.
Quedan exceptuadas del pago de dichas tasas ambientales y otros aranceles las Sociedades del Estado.


ARTICULO 28.- Se pagarán los siguientes Aranceles regidos mediante Ley Nº 5339 y su Decreto Nº 1296-PIC-88.-

Inciso A) Arancel por Solicitud de Inspección para realizar intervención en el arbolado urbano, ya sea por poda o erradicación el valor equivalente a: 20 Unidades Tributarias.

Inciso B) Arancel por Autorización para realizar intervención de Poda.
Categoría 1º- De Uno (1) a Nueve (9) árboles el valor equivalente a: 50 Unidades Tributarias por árbol.
Categoría 2º - Diez (10) árboles, el valor equivalente a: 600 Unidades Tributarias.
Con más el valor equivalente a: 100 Unidades Tributarias, por árbol adicional.

Inciso C) Arancel por Autorización para realizar intervención por Erradicación:
Categoría 1º: De uno (1) a nueve (9) árboles, se regirán con los valores establecidos en el siguiente detalle:

DAP (Diámetro medido a 1.30 m
desde la base del tronco) Valor en Unidades Tributarias por árbol
Menos de 0.30 m 300 U.T.
Entre 0.30 m y 0.60 m 600 U.T.
Más de 0.60 1000 U.T.

Categoría 2º: De diez a más árboles, se regirá con los valores establecidos en el siguiente detalle:

DAP (Diámetro medido a 1.30 m
desde la base del tronco) Valor en Unidades Tributarias por árbol
Menos de 0.30 m 400 U.T.
Entre 0.30 m y 0.60 m 800 U.T.
Más de 0.60 m 1200 U.T.

Para el caso de erradicación de árboles secos, se pagarán 100 UT por cada ejemplar, previa inspección de la Autoridad de Aplicación.
Quedan exceptuados del pago de aranceles, los Municipios comprendidos en el territorio Provincial y los organismos y reparticiones dependientes de los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial.
Los aranceles a abonar en concepto de inspecciones y autorizaciones: teniendo en consideración la distancia, en los casos de actividades de raleo, limpieza, poda de formación o erradicación del arbolado público, con la finalidad de realizar tareas de mantenimiento en zonas de influencia de conductores eléctricos, líneas telefónicas, de comunicación de cualquier tipo o de pasos peatonales, a realizarse por parte de Empresas Prestatarias de Servicios, en cada una de las situaciones que a continuación se detallan:
a) Departamentos del Gran San Juan y hasta 40 Km, el valor equivalente a: 1500 Unidades Tributarias por jornada.
b) Departamentos a más de 40 Km, el valor equivalente a: 4000 Unidades Tributarias por jornada.


ARTICULO 29.- Se pagarán los siguientes Aranceles regidos mediante Ley Nº 6911; Ley Nº 13.273 ratificada mediante Ley Nº 1393:
Establecer como arancel anual de las Autorizaciones que se expidan relacionadas con las diversas actividades relacionadas con el uso racional de la Fauna Silvestre, que se detallan para cada rubro o actividad:

1°) Comerciantes: el valor equivalente a 3000 Unidades Tributarias
2°) Industrias: el valor equivalente a 3000 Unidades Tributarias
3°) Criaderos:
a) Autóctonas:
1) Al Iniciarse la Actividad como Criadero: el valor equivalente a 3000 Unidades tributarias
2) Desde el comienzo de la comercialización: el valor equivalente a 4000 Unidades Tributarias
b) Exóticas: el valor equivalente a 3000 Unidades Tributarias
4°) Pajarerías: el valor equivalente a 3000 Unidades tributarias
5°) Curtiembres: el valor equivalente a 3000 Unidades Tributarias
6°) Acopiadores: el valor equivalente a 3000 Unidades Tributarias
7°) Acuarios: el valor equivalente a 2500 Unidades Tributarias
8°) Zoológicos, Parques Faunísticos y Reservas: el valor equivalente a 5000 Unidades Tributarias
9°) Tenedores:
a) Aves autóctonas:
1) De 1 a 5 ejemplares: el valor equivalente a: 300 Unidades Tributarias por cada ejemplar.
b) Aves exóticas:
1) Sin límite de cantidad, el valor equivalente a: 150 Unidades Tributarias por cada ejemplar.
c) Otras especies autóctonas: de uno (1) a cinco (5) ejemplares:
Liebre criolla: el valor equivalente a: 200 Unidades Tributarias por cada ejemplar.
Ñandú: el valor equivalente a: 500 Unidades Tributarias por cada ejemplar.
Guanaco: el valor equivalente a: 500 Unidades Tributarias por cada ejemplar.
d) Exóticas sin límite de cantidad: el valor equivalente a: 300 Unidades tributarias por cada ejemplar.
10) Guías de Tránsito de fauna silvestre: el valor equivalente a: 500 Unidades Tributarias por cada una.
11) Guías de Leña seca extraída de bosque nativo el valor equivalente a 80 Unidades Tributarias por Tonelada.
12º) Guías de Tránsito para Madera, producto de actividad privada, no comprendida en el punto anterior, el valor equivalente a: 50 Unidades Tributarias por Tonelada.
13º) Arancel por Inspección y Autorización para explotación forestal conforme al siguiente detalle:

SEGÚN HECTÁREAS
SOLICITADAS VALOR EN UNIDADES TRIBUTARIAS
Hasta 50 Hectáreas 1000 U.T.
De 51 a 250 Hectáreas 1500 U.T.
De 251 a 500 Hectáreas 2000 U.T.
De 501 en adelante 2500 U.T.

14º) Por safaris Fotográficos en Áreas Protegidas, el valor equivalente a 4000 Unidades Tributarias.
15º) Por ingreso al Parque Provincial “Presidente Sarmiento” y Reserva Provincial “San Guillermo” se establecen los siguientes aranceles:
a) Entrada General el equivalente a 30 UT por persona
b) En Contingentes el equivalente a 15 UT por persona
Quedan exceptuados del pago de aranceles los jubilados y niños menores de 10 años.
16º) Por actividades de filmaciones y fotografías publicitarias en el Parque Provincial “Presidente Sarmiento” y Reserva Provincial “San Guillermo” se establecen los siguientes aranceles:
a) Documentales
1) Producciones Argentinas 1000 UT
2) Producciones Extranjeras 2000 UT
b) No Documentales
1) Producciones Argentinas 3000 UT
2) Producciones Extranjeras 1000 UT
3) Fotografías Publicitarias 1000 UT
4) Publicidad Fílmicas 1500 UT
Los aranceles se fijarán por día o fracción.
15º) Permiso de Pesca:
a) Diario: el equivalente a 100 Unidades Tributarias.
b) Semanal: el equivalente a 200 Unidades Tributarias.
c) Mensual: el equivalente a 500 Unidades Tributarias.
d) Semestral: el equivalente a 600 Unidades Tributarias.
e) Anual: el equivalente a 1000 Unidades Tributarias.
f) Permiso Anual Dique de Ullum: el equivalente a 600 Unidades Tributarias.

Quedan exceptuados del pago de los aranceles indicados en este inciso los jubilados y pensionados.


ARTICULO 29 BIS.- Se pagarán los siguientes aranceles por el vertido de residuos sólidos urbanos en sitio de disposición final, vertederos controlados y/o rellenos sanitarios autorizados por la Subsecretaría de Medio Ambiente, en los términos de la Ley Nº 7375 y sus modificatorias.

Inciso A- Vertido de Residuos Sólidos Urbanos y asimilables el valor equivalente a: 150 Unidades Tributarias por Tonelada.

Inciso B- Vertido de Escombros: el valor equivalente a: 30 Unidades Tributarias por Tonelada.

Inciso C- Vertido de Barros desecados proveniente de la agroindustria (sin contenido de residuos, sustancia o material peligroso): el valor equivalente a: 180 Unidades Tributarias por Tonelada.

Quedan exceptuados del pago de estos aranceles los Municipios de la Provincia que hayan celebrado Convenios de disposición de Residuos Sólidos Urbanos con la Subsecretaría de Medio Ambiente.


ARTICULO 29 TER.- Pagarán las siguientes tasas y aranceles las Personas Físicas o Jurídicas autorizadas por la Subsecretaría de Medio Ambiente en los términos de la Ley Nacional Nº 24051 a la que se encuentra adherida la Provincia por Ley Nº 6665, Decreto Nº 1211/07 según el siguiente detalle:
- Transporte de Residuos Peligrosos el valor equivalente a 5000 Unidades Tributarias Anuales por dominio habilitado.
- Inscripción de Generadores de Residuos Patogénicos en el Registro Provincial de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos, el valor equivalente a:
a) 5000 Unidades Tributarias para generadores de más de 800 kg por mes.
b) 500 Unidades Tributarias para generadores de menos de 800 kg por mes.


ARTICULO 29 QUATER.- Se pagarán los siguientes aranceles en concepto de copias de producciones de autoría impresas o audiovisuales de carácter intelectual, educativa y/o científica; publicaciones, revistas, libros, CD, DVD, que la Subsecretaría de Medio Ambiente determine como no gratuitas, en los términos de la Ley Nº 6634:
- El valor equivalente de 20 a 2000 Unidades Tributarias.


CAPITULO V
TASAS ADMINISTRATIVAS GENERALES

ARTICULO 30.- Se pagará:
Inciso A - Treinta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 35).
1 - La primera foja de cada solicitud que se presente ante el Poder Ejecutivo y que importe un pedido de concesión de derechos, exoneración o privilegio.
2 - Por cada solicitud de talaje de montes forestales en campos
abiertos.
Inciso B - Setenta y Nueve Unidades Tributarias (U.T. 79).
1- Por los recursos de revocatoria y apelaciones de resoluciones administrativas, aún cuando las actuaciones se hallen exentas de la tasa general.
2- Por cada copia de plano que autoricen las reparti¬ciones de la
Administración Pública o el Archivo de Tribunales.
3- Por la primera foja de los libros de farmacia que deban ser
rubricados por la autoridad sanitaria de la Provincia.
4- Las autorizaciones dadas en expedientes adminis¬trativos.
5- Las legalizaciones.
Inciso C - Treinta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 35).
1- Por el servicio anual de inspección a las estacio¬nes telefónicas de propiedad particular que se realicen por órganos del Poder Ejecutivo.
Inciso D.- Siete Unidades Tributarias (U.T. 7)
1- Por cada foja de los testimonios, constancias, certificaciones, informes, etc., expedidas por la Administración Pública.
2- Por cada foja de las actuaciones producidas ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, independiente de las sobretasas de actuación o de retribuciones de servicios especiales que corresponda, excepto las propuestas de licitaciones y concurso de precios.


TITULO III
IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES

ARTICULO 31.- Suspéndase la aplicación mientras dure la vigencia de esta Ley, del Título 7 del Libro Segundo del Código Tributario.

TITULO IV
IMPUESTO A LA VENTA DE BILLETES DE LOTERÍA

ARTICULO 32.- Los certificados que emitan loterías de otras jurisdicciones y que estén autorizados o que se autorice su venta en la Provincia por convenio de reciprocidad aprobado por el Eje¬cutivo, la tasa será la que se fije en función de dichos conve¬nios, autorizándose al Poder Ejecutivo para fijar su eximición.

TITULO V
IMPUESTO SOBRE RIFAS

ARTICULO 33.- Fijase en el diez por ciento (10 %) la alí¬cuota a la que se refiere el Artículo 346º, Capitulo I, del Tí¬tulo Primero del Código Tributario.


TITULO VI
DE LAS MULTAS

ARTICULO 34.- Las multas a que se refiere el Artículo 49º, de la Ley Nº 3908 y sus modificatorias, serán graduables entre Un mil Unidades Tributarias (U.T. 1000) y quince mil Unidades Tribu¬tarias (U.T. 15.000). La Dirección General de Rentas mediante resolución fundada, graduará la multa correspondiente.


ARTICULO 35.- Las multas a que se refiere el Artículo 262º, del Código Tributario, serán hasta diez (10) veces el impuesto actualizado dejado de percibir.


ARTICULO 36.- Fíjase en Quinientas Unidades Tributarias (U.T. 500) la multa a la que hace referencia el Artículo 265º, y de Cuatrocientos Ochenta Unidades Tributarias (U.T. 480) para el caso determinado por el Artículo 287º, del Código Tributario.


ARTICULO 37.- Las multas a que se refiere el Artículo 286º del Código Tributario, serán de diez (10) veces el impuesto actua¬lizado dejado de percibir.


ARTICULO 38.- Las multas a que se refiere el Artículo 384º, del Código Tributario serán graduables entre Doscientas Unidades Tributarias (U.T. 200) y Veinticinco Mil Doscientas Unidades Tributarias (U.T. 25.200).


ARTICULO 39.- Fíjase en Dos Mil Quinientas (U.T. 2.500) la multa a que hace referencia el Artículo 14, de la Ley Nº 6.829 y su modificatoria, Ley Nº 6852.


ARTICULO 40.- Fíjase en Dos Mil Quinientas (U.T. 2.500) la multa a que hace referencia el Artículo 34, de la Ley Nº 6829 y su modificatoria, Ley Nº 6852.


ARTICULO 41.- Fíjase en Dos Mil Quinientas (U.T. 2.500) por cada animal incautado, la multa a que hace referencia el Artículo 40º, de la Ley Nº 6829 y su modificatoria, Ley Nº 6852.


ARTICULO 42.- Fíjase en Dos Mil Quinientas (U.T. 2.500) la multa a que hace referencia el Artículo 54, de la Ley Nº 6829 y su modificatoria, Ley Nº 6852.


ARTICULO 43.- Fíjase en Dos Mil Quinientas (U.T. 2.500) la multa a que hace referencia el Artículo 150, de la Ley Nº 6829 y su modificatoria, Ley Nº 6852.


TITULO VII
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

ARTICULO 44.- Establécese una alícuota general del tres por ciento (3%) para todas aquellas actividades que no tengan previsto un tratamiento especial en esta Ley.


ARTICULO 45.- Establécese una alícuota del cero con ochenta y tres centésimos por ciento (0,83%) para la actividad de industrialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural.
Para la actividad de comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo (excluida la comercialización minorista) y de gas, la alícuota será del uno con sesenta y siete centésimos por ciento (1,67%).
Para la actividad de comercialización de gas natural comprimido (GNC), la alícuota será del dos por ciento (2%).
Para la actividad de comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas, efectuada por las empresas que lo industrialicen, ya sea en forma directa o a través de terceros que lo hagan por su cuenta y orden, la alícuota será del dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50%).


ARTICULO 46.- Para la actividad de transporte colectivo de personas realizada por las empresas concesionarias del transporte público de pasajeros, regidas por la Ley Nº 7.536, la alícuota será del cero con ochenta y tres centésimos por ciento (0,83%).
La alícuota a aplicar será del cero con cuarenta y cinco centésimos por ciento (0,45%) cuando la actividad especificada en el párrafo anterior sea desarrollada por contribuyentes que cumplan con los requisitos establecidos a continuación: a) Acreditar la titularidad de los vehículos afectados a la actividad según los padrones de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios. b) Acreditar la radicación de los vehículos afectados y no afectados a la actividad en la Provincia de San Juan, a cuyo efecto se otorgará un plazo de seis (6) meses corridos, computados desde la publicación de la ley que otorga este beneficio. Vencido el plazo fijado, los contribuyentes tributarán a la alícuota mencionada en el presente párrafo sólo a partir de la fecha en que cumplan la totalidad de la requisitoria exigida.
En caso de que se determinen diferencias a favor de la Dirección General de Rentas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos declarado por la actividad citada en el párrafo precedente, deberá aplicarse a la totalidad de la base imponible determinada la alícuota del cero con ochenta y tres centésimos por ciento (0,83%).
La Dirección General de Rentas está facultada para determinar procedimientos, plazos, prórrogas, condiciones y todo lo necesario para implementar las disposiciones establecidas en los párrafos anteriores.


ARTICULO 47.- Para la actividad de transporte jurisdiccional e interjurisdiccio-nal de cargas desarrollada por contribuyentes no radicados en la Provincia de San Juan, la alícuota a aplicar será del cuatro por ciento (4,00%).
La alícuota a aplicar será del uno con setenta y cinco centésimos por ciento (1,75%) cuando la actividad especificada sea desarrollada por contribuyentes radicados en la Provincia de San Juan y cumplan con los requisitos establecidos a continuación:
a) Acreditar la titularidad de los vehículos afectados y no afectados a la actividad que figuren en los padrones de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios y la radicación de dichos vehículos en la Provincia de San Juan.
b) Tener cancelado o regularizado el Impuesto a la Radicación de Automotores en las condiciones que fije la Dirección General de Rentas.
Los contribuyentes especificados en el párrafo anterior podrán gozar del beneficio establecido sólo a partir de la fecha en que cumplan la totalidad de la requisitoria exigida. En caso de que no cumplieran con los requisitos establecidos tributarán a la alícuota del tres por ciento (3,00 %).
Para la actividad desarrollada por cooperativas de transporte de cargas radicadas en la Provincia de San Juan la alícuota a aplicar será del uno con setenta y cinco centésimos por ciento (1,75%) siempre que se cumplan los requisitos establecidos a continuación:
a) Que la cooperativa y/o sus asociados acrediten la titularidad de los vehículos afectados y no afectados a la actividad de transporte de cargas de la cooperativa, que figuren en los padrones de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios a nombre de la cooperativa y/o sus asociados y la radicación de dichos vehículos en la Provincia de San Juan.
b) Tener cancelado o regularizado el Impuesto a la Radicación de Automotores en las condiciones que fije la Dirección General de Rentas.
Las cooperativas especificadas en el párrafo anterior podrán gozar del beneficio establecido sólo a partir de la fecha en que cumplan la totalidad de la requisitoria exigida. En caso de que no cumplieran con los requisitos establecidos tributarán a la alícuota del tres por ciento (3,00 %).
En caso de que se determinen diferencias a favor de la Dirección General de Rentas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos declarado por las actividades citadas, deberá aplicarse a la totalidad de la base imponible determinada la alícuota del tres por ciento (3,00%).
La Dirección General de Rentas está facultada para determinar procedimientos, plazos, prórrogas, condiciones y todo lo necesario para implementar las disposiciones establecidas en los párrafos anteriores.

ARTICULO 48.- En la actividad de producción primaria, desarrollada por contribuyentes que posean su explotación en actividad, ubicada en la Provincia de San Juan, la alícuota será del uno por ciento (1%), excepto en los casos en que se cuente con la exención del Artículo 130, Inciso o), de la Ley Nº 3.908 y modificatorias.
En la actividad de producción de bienes (industria manufacturera), desarrollada por contribuyentes que posean su establecimiento industrial en actividad, ubicado en la Provincia de San Juan, la alícuota será del uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50%), excepto en los casos en que se cuente con la exención del Artículo 130, Inciso p) de la Ley Nº 3.908 y modificatorias. Las ventas a consumidores finales no están incluidas en este párrafo, debiendo aplicárseles la alícuota general.


ARTICULO 49.- Establécese una alícuota del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades:
a) Matarifes y abastecedores.
b) Comercialización mayorista y minorista de productos agrícolas y/o ganaderos.
c) Comercialización de los productos medicinales de aplicación humana que integren las denominadas “ventas bajo receta”, realizada por farmacias y droguerías.


ARTICULO 50.- Para la actividad desarrollada por empresas de servicios eventuales, según Ley Nº 24013, la alícuota será del uno con cincuenta centésimos por ciento (1.50%).


ARTICULO 51.- Establécese una alícuota del 2% para la siguiente actividad:

Inciso 1: Para la actividad de Construcción desarrollada por contribuyentes inscriptos como constructores en el “Registro Provincial de Constructores de Obras Públicas” (Ley Nº 5.459) y/o en el “Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción” (Ley Nº 22.250 y Decreto P.E.N. Nº 1.306/96) o los que en el futuro los sustituyan.


ARTICULO 52.- Establécese una alícuota del 4% para las siguientes actividades:
Inciso 1 - Préstamos de dinero, descuento de documentos de terce¬ros, operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras.
Inciso 2 - Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, prenda¬ria, real o personal) y descuentos de documentos de terceros excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras.
Inciso 3 - Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra.
Inciso 4 - Los servicios prestados por agencias de viajes o empresas de turismo. Excepto por aquellas actividades que se encuentren alcanzadas por el Artículo 53, Inciso 7).


ARTICULO 53.- Establécese una alícuota del 5% para las si¬guientes actividades:
Inciso 1- Compañías de capitalización y ahorro. Sistemas de planes de ahorro previo para fines determinados y similares.
Inciso 2- Compañías de seguros.
Inciso 3- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados.
Inciso 4- Cooperativas o secciones especificadas en los Incisos g) y h), del Artículo 127, del Código Tributario.
Inciso 5- Venta mayorista y minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros.
Inciso 6- Agencias o Empresas de Publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada.
Inciso 7- Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas.
Inciso 8- Compraventa de divisas.
Inciso 9- Juegos de salón (incluye salones de billar, pool, bowling, etc.)
Inciso 10- Las comisiones provenientes de las actividades desarrolladas por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, que como ingresos perciban de sus afiliados y beneficiarios.
Inciso 11- Para la actividad de comercialización minorista de combustibles líquidos exclusivamente especificada en el Inciso a) del Artículo 119º, del Código Tributario.
Inciso 12- Concursos por vía telefónica conforme al Artículo 126º Bis del Código Tributario.
Inciso 13- Ventas por internet.
Inciso 14- Para la actividad de comercialización mayorista de carnes en general exclusivamente, especificada en el Inciso h) del Artículo 119, del Código Tributario.
Inciso 15- Servicio de albergue por hora.


ARTICULO 54.- Establécese una alícuota del 10% para las siguientes actividades:

Inciso 1- Boites, café concert, pubs, dancing, night club y establecimientos análogos, cualquiera sea la denomi¬nación utilizada.
Inciso 2- Salones, pistas y confiterías bailables
Inciso 3- Juegos Electrónicos.
Inciso 4- Recepción de apuestas en Casinos, Salas de Juego, Bingo y similares.
Inciso 5- Explotación de Máquinas Tragamonedas.
Inciso 6- Servicios de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas.


ARTICULO 55.- Establécese una alícuota del quince por ciento (15%), para las siguientes actividades:

Inciso 1- Cabarets, espectáculos strep-tease y otros establecimientos análogos, cualquiera sea su denominación.
Inciso 2- Exhibición de Películas Condicionadas.


ARTICULO 56.- El impuesto mínimo a pagar en cada declaración jurada mensual será de Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 250).


ARTICULO 57.- Fíjanse los siguientes impuestos mínimos anuales:
Inciso 1- Cuarenta y Ocho Mil Unidades Tributarias (U.T. 48.000): Cabarets, espectáculos de strep-tease y otros estableci¬mientos análogos, cualquiera sea su denominación.
Inciso 2 - Treinta y Seis Mil Unidades Tributarias (U.T. 36.000): Negocios o locales de esparcimiento denominados night club, clubes nocturnos, boites, dancing, confite¬rías bailables y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación usada.
Inciso 3- Quinientas Unidades Tributarias (U.T. 500): Locación de cocheras en locales cerrados o playas de estacionamiento, por cada espacio de tres (3) metros de ancho y cinco (5) metros de largo, que estén ubicados dentro de un radio de un kilómetro a contar de la Plaza 25 de Mayo.
Inciso 4- Doscientas Unidades Tributarias (U.T. 200): Por cada espacio igual al indicado en el Inciso 3, cuando los locales o playas de estacionamiento se encuentren fuera del radio mencionado en el inciso anterior.
Inciso 5- Cuatro Mil Unidades Tributarias (U.T. 4.000): Por cada vehículo afectado al transporte de pasajeros realizados por taxis.
Inciso 6- Ocho Mil Unidades Tributarias (U.T. 8.000): Por cada vehículo afectado al transporte de personas. No se encuentra comprendido el transporte de personas legislado en la Ley Nº 7.536.
Inciso 7- Recepción de apuestas en casinos, salas de juego y similares:
a- Por cada mesa de ruleta.................................................................U.T. 22.500
b- Por cada mesa de punto y banca …………………………………..U.T. 55.125
c- Por cada mesa de black jack..........................................................U.T. 18.000
d- Por cada una de cualquiera otra mesa de juego............................U.T. 51.000
e- Por cada máquina tragamoneda.....................................................U.T. 5.250
Inciso 8- Seiscientas Unidades Tributarias (U.T. 600): Servicios de acceso a internet prestados en cyber, cafés, locutorios, etc., por cada computadora.
Inciso 9- Cuarenta y Tres Mil Doscientas Unidades Tributarias (U.T. 43.200): Alquiler de salones para fiestas infantiles.
Inciso 10- Noventa y Seis Mil Unidades Tributarias (U.T. 96.000): Alquiler de salones para fiestas, salvo el caso establecido en el Inciso anterior.


ARTICULO 58.- Por la actividad de servicio de albergue por hora se pagará mensualmente el siguiente impuesto mínimo por habita¬ción:
HABITACIONES UNIDADES TRIBUTARIAS
Hasta 9 habitaciones l.000
Desde10 y hasta 19 habitaciones 800
Desde 20 y hasta 29 habitaciones 700
Desde 30 a más habitaciones 600


ARTICULO 59.- Establécese que el tipo de interés que se menciona en el Artículo 124º, segundo párrafo, del Código Tributa¬rio, será el que cobre el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias por descuentos de documentos a treinta (30) días de plazo.


ARTICULO 60.- Los importes mínimos anuales establecidos en la presente ley, serán de aplicación proporcional en función de la vigencia de la misma.


ARTICULO 61.- Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, para disponer un descuento de hasta el treinta por cien¬to (30%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y su Adicional Lote Hogar, en la medida que el pago se efectúe hasta la fecha de vencimiento de cada obligación, en instituciones bancarias autorizadas o a través de otros sistemas o regímenes habilitados por la Dirección General de Rentas.
A los fines del cálculo del descuento previsto en el presente artículo los contribuyentes deberán aplicar el porcentaje de descuento sobre el total de la base de cálculo sin descontar de dicha base aquella proporción del impuesto que haya sido cancelada con retenciones o percepciones sufridas por el contribuyente.
El descuento previsto en el presente artículo no se aplicará a los agentes de retención y/o percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en su carácter de tales.


TITULO VIII
IMPUESTO INMOBILIARIO

ARTICULO 62.- La determinación, liquidación y percepción del Impuesto Inmobiliario correspondiente al Año Fiscal 2010, se efectuará conforme a las disposiciones de los siguientes artícu¬los.


ARTICULO 63.- Para la liquidación del Impuesto Inmobiliario se aplicarán las alícuotas de acuerdo con las siguientes escalas:

PARCELAS URBANAS EDIFICADAS
VALUACIÓN FISCAL ALÍCUOTA
Desde $ 0,00 hasta $ 300 0,55 %
Desde $ 300,01 hasta $ 600 0,60 %
Desde $ 600,01 hasta $ 1.200 0,65 %
Desde $ 1.200,01 hasta $ 2.400 0,70 %
Desde $ 2.400,01 en adelante 0,75 %

PARCELAS RURALES
VALUACIÓN FISCAL ALÍCUOTA
Desde $ 0,01 hasta $ 216 0,90 %
Desde $ 216,01 hasta $ 432 1,00 %
Desde $ 432,01 hasta $ 1.080 1,10 %
Desde $1.080,01 hasta $ 2.160 1,20 %
Desde $2.160,01 en adelante 1,30 %

TERRENOS BALDÍOS
VALUACIÓN FISCAL ALÍCUOTA
Desde $ 0,01 en adelante 3,00 %


ARTICULO 64.- El impuesto mínimo anual a tributar será de Pesos Cien ($ 100,00).
Fíjase en Pesos Un Mil Doscientos ($1.200,00) el monto a que hace referencia el Inciso d) del Artículo 176 de la Ley N° 3.908 y sus modificatorias.


ARTICULO 65.- El impuesto deberá ser pagado en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que establezca la Dirección General de Rentas.


ARTICULO 66.- Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la Secretaría de Hacienda y Finan¬zas, para disponer un descuento de:
a) Hasta el Diez por Ciento (10%), en el Impuesto Inmobiliario, siempre que la cancelación del impuesto correspondiente a los años fiscales no prescriptos se efectúe al 31 de Diciembre de 2009, en instituciones bancarias u otras autorizadas por la Dirección General de Rentas.
b) Hasta el Quince por Ciento (15%), en el Impuesto Inmobiliario, siempre que el ingreso del impuesto anual se efectúe hasta la fecha de vencimiento que a tal fin establezca la Dirección General de Rentas, en instituciones bancarias u otras autorizadas por la Dirección General de Rentas. La falta de pago en término causará la pérdida automática del beneficio establecido.
c) Hasta el Cinco por Ciento (5%), en el Impuesto Inmobiliario, correspondiente a cada semestre en la medida que el ingreso del impuesto se efectúe hasta la fecha de vencimiento que a tal fin establezca la Direc¬ción General de Rentas, en instituciones bancarias u otras autori¬zadas por la Dirección General de Rentas. La falta de pago en término causará la pérdida automática del beneficio establecido.
d) Hasta el Cinco por Ciento (5%), en el Impuesto Inmobiliario, en la medida que para el ingreso del impuesto se opte por el sistema de débito automático, conforme al procedimiento que a tal fin establezca la Direc¬ción General de Rentas.

Los descuentos previstos en los Incisos a), b), c) y d) del presente artículo serán aplicados conforme al ordenamiento establecido en el mismo.


TITULO IX
IMPUESTO A LA RADICACIÓN DE AUTOMOTORES

ARTICULO 67.- El impuesto a tributar, correspondiente al Año Fiscal 2010, será el que resulte de aplicar los artículos si¬guientes.


ARTICULO 68.- Las escalas básicas a aplicar, para los vehículos categorizables, son las que a continuación se detallan y los importes del impuesto a tributar están expresados en moneda de curso legal en planillas anexas integrantes de la presente ley:

ANEXO I- Motocicletas, Motonetas y similares, hasta modelo 1994, inclusive.

ANEXO II- Casas Rodantes, no dotadas de propulsión propia, hasta modelo 2010, inclusive.

ANEXO III- Acoplados, Semi-remolques y Traillers, no dotadas de propulsión propia, hasta modelo 2010, inclusive.


ARTICULO 69.- En los vehículos no comprendidos en los Anexos I a III del artículo anterior (vehículos codificables), el impuesto se determinará aplicando sobre el valor impositivo de los mismos las siguientes alícuotas:

• Dos con setenta y cinco centésimos por Ciento (2,75%): Automóviles, Camionetas y otros vehículos de similares características.
• Dos con setenta y cinco centésimos por Ciento (2,75%): Motocicletas, Motonetas y similares.
• Uno con Diez centésimos por Ciento (1,10%): Camiones, Ómnibus y Minibús.


ARTICULO 70.- Para el caso de casas rodantes autopro¬pulsadas, estas tributarán el impuesto que se determine para el vehículo sobre el cual se encuentren montadas.


ARTICULO 71.- El impuesto deberá ser pagado en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que establezca la Dirección General de Rentas.


ARTICULO 72.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para que fije los procedimientos, codificaciones, incorporaciones de marcas y/o tipo de vehículos no previstos, formas de determi¬nación del valor de los vehículos y correcciones necesarias a las marcas de los mismos, categorizaciones, subcategorizaciones, basándose en los siguientes parámetros: valor del vehículo, modelo, año de fabricación, peso, cilindrada etc., a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este Título.


ARTICULO 73.- No tributarán este impuesto los automotores cuyos modelos correspondan a 1989 y anteriores y los vehículos tipo motocicletas, motonetas y similares cuyos modelos correspondan a 1989 y anteriores.
Exímese del pago de este impuesto las motocicletas, motonetas y similares cuya cilindrada sea de hasta 100cc cuyo modelo corresponda a 1998 y anteriores.


ARTICULO 74.- Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la Secretaría de Hacienda y Finan¬zas, para disponer un descuento de:

a) Hasta el Diez por Ciento (10%), en el Impuesto a la Radicación de Automotores, en la medida que la cancelación del impuesto correspondiente a los años fiscales no prescriptos se haya efectuado al 31 de Diciembre de 2009, en instituciones bancarias u otras autorizadas por la Dirección General de Rentas.
b) Hasta el Quince por Ciento (15%), en el Impuesto a la Radicación de Automotores, en la medida que el ingreso del impuesto anual se efectúe hasta la fecha de vencimiento que a tal fin establezca la Direc¬ción General de Rentas, en instituciones bancarias u otras autori¬zadas por la Dirección General de Rentas. La falta de pago en término causará la pérdida automática del beneficio establecido.
El descuento previsto en este inciso será también de aplicación al caso de las nuevas radicaciones al parque automotor de la Provincia, contempladas en el artículo 304 de la Ley N° 3.908 y sus modificatorias, que se efectúen con fecha posterior al vencimiento previsto en el párrafo anterior, en la medida que el ingreso del impuesto anual proporcional se efectúe al momento de realizarse el trámite de radicación.
c) Hasta el Cinco por Ciento (5%), en el Impuesto a la Radicación de Automotores, correspondiente a cada semestre, en la medida que el ingreso del impuesto se efectúe hasta la fecha de vencimiento que a tal fin establezca la Direc¬ción General de Rentas, en instituciones bancarias u otras autori¬zadas por la Dirección General de Rentas. La falta de pago en término causará la pérdida automática del beneficio establecido.
d) Hasta el Cinco por Ciento (5%), en el Impuesto a la Radicación de Automotores, en la medida que para el ingreso del impuesto se opte por el sistema de débito automático, conforme al procedimiento que a tal fin establezca la Direc¬ción General de Rentas.

Los descuentos previstos en los Incisos a), b), c) y d) del presente artículo serán aplicados conforme al ordenamiento establecido en el mismo.


ARTICULO 75.- Facúltase a la Dirección General de Rentas a efectuar un reempadronamiento y/o codificación de todos los vehículos automotores existentes en la Provincia de San Juan, a los fines de proceder a la depuración de la base de datos del Impuesto del presente Título.
Facúltase a la Dirección General de Rentas a excluir de la base de datos del Impuesto del presente Título, los vehículos que no figuran en la base de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios para la jurisdicción San Juan.
Facúltase a la Dirección General de Rentas a interpretar, instrumentar y complementar todo lo concerniente a la aplicación de lo dispuesto en el presente Artículo.


ARTICULO 76.- El impuesto mínimo anual a tributar será de Pesos Cincuenta ($ 50,00), para los vehículos tipo Motocicletas, Motonetas y similares, y de Pesos Cien ($ 100,00), para el resto de los vehículos.


TITULO X
DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 77.- La Dirección General de Rentas podrá mediante Resolución fundada, aplicar el mínimo establecido en el Artículo 34º, de esta Ley, en aquellas multas que hayan quedado firmes aplicadas a las personas físicas y/o sucesiones indivisas, cuando medien causas excepcionales y contemplando la capacidad contributiva y la situación económica del contribuyente y su grupo familiar.


ARTICULO 78.- Los concesionarios del servicio de distribución de energía eléctrica, deberán trasladar al usuario de dicho servicio el descuento previsto en el Artículo 61 de la presente Ley.


ARTICULO 79.- Facúltase a la Dirección General de Rentas a establecer por resolución fundada, en Unidades Tributarias (U.T.), tasas retributivas de servicios que no estén previstas en la Ley Impositiva Anual.


ARTICULO 80.- Facúltase a la Dirección General de Rentas a autorizar por resolución fundada, a determinados agentes para legalizar fotocopias a presentar en esta Repartición.

 

TITULO XI
DISPOSICIONES COMUNES

ARTICULO 81.- La vigencia de la presente Ley, desde el Titulo I al X para los distintos impuestos, tasas y contribuciones reguladas por la misma, será a partir del Uno de Enero del 2010.


ARTICULO 82.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a un día del mes de diciembre del año dos mil nueve. 

 
 

Información adicional

  • Fecha de Sanción: Martes, 01 Diciembre 2009
  • Fecha de Certificación: Lunes, 14 Diciembre 2009
  • Fecha de Publicación: Jueves, 17 Diciembre 2009

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