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Cuerpo Legislativo Actividad legislativa

Ley Nº: 8419

Modifica el Artículo 3º de la Ley Nº 8319, de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas.

LEY N.º 8419

LA   CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

ARTÍCULO 1º.-       Modifícase el Artículo 3º de la Ley N.º 8319, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 3°.-      Funciones del Consejo de Prevención y Actuación contra la Trata de Personas:

1)     Promover la articulación interinstitucional entre organismos estatales y organizaciones de  la sociedad civil a los efectos de proteger y fortalecer la prevención, especialmente, en mujeres, adolescentes, niños y niñas sobre la trata de personas.

2)     Promover la coordinación intersectorial para la implementación de acciones destinadas a la prevención del delito de trata de personas.

3)     Promover actividades de capacitación con el fin de lograr la mayor profesionalización en esta temática de funcionarios públicos, que en razón del ejercicio de su cargo tuvieren contacto con víctimas de trata de personas, teniendo como principio rector la protección de los derechos humanos.

4)     Impulsar actividades de capacitación con el fin de fortalecer la identificación de las posibles víctimas y conocer las formas en que opera el crimen organizado provincial, nacional y transnacional relacionado con la trata.

5)     Promover programas y campañas de concientización pública destinadas a sensibilizar e informar sobre la trata de personas y difundir medidas para su prevención.

6)     Prevención de violencia mediática contra las mujeres, entendiendo como tal aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres y sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres".

ARTÍCULO 2º.-       Modifícase el Artículo 6º de la Ley N.º 8319, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 6°.-      La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Desarrollo Humano de la Provincia, el cual convocará al Consejo de Prevención y Actuación contra la Trata de Personas, a efectos de constituirse, reglamentar su funcionamiento y fijar una agenda de trabajo. Dicha convocatoria no podrá superar un plazo mayor al de treinta (30) días posteriores a la promulgación de esta norma".

ARTÍCULO 3º      Comuníquese al Poder Ejecutivo

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil trece.

Información adicional

  • Tipo: Trámite ordinario
  • Fecha de Sanción: Jueves, 28 Noviembre 2013

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